Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2011, expediente 77.406/04

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación “CONSTRUCTORA PINTO S.R.L. C/ PRODUCTORES FRUTIHORTICOLAS

NORCHICHAS POTOSI S.R.L. S/ ORDINARIO”.

Nº 77.406/04 - JUZG. Nº 9-SEC. Nº 17 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

CONSTRUCTORA PINTO S.R.L. C/ PRODUCTORES FRUTIHORTICOLAS

NORCHICHAS POTOSI S.R.L. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O.

Sala, M.F.B. y B.B.C.F..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 927/35?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia obrante a fs.927/35 –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, admitió parcialmente la acción incoada por CONSTRUCTORA PINTO S.R.L. (“Constructora Pinto” o “Pinto”) por daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión del contrato de locación de obra para la construcción de un mercado en la localidad de F.V., provincia de Buenos Aires. En consecuencia condenó a PRODUCTORES

    FRUTIHORTICOLAS NORCHICHA POTOSI S.R.L. (“Productores”) a abonar a la actora la suma de $ 178.690, más IVA, intereses y costas.

    Para resolver en el sentido indicado la Sentenciante meritó que fue injustificada la rescisión unilateral decidida por la demandada, toda vez que “Constructora Pinto” acreditó la interrupción de la construcción por culpa de aquélla.

    1. ) En este sentido, consideró que asistía derecho a la accionante de suspender los trabajos encomendados y tener por prorrogado el plazo, fundado en:

      1. la falta de los pagos comprometidos por “Productores”, evidenciado mediante: i) la prueba testimonial y ii) la no presentación de los libros contables de la demandada, lo que impidió compulsar la oportunidad en que se realizaron las remesas, y -al tratarse de un litigio entre comerciantes- importa una presunción en su contra (CCom. 63).

      2. Las inclemencias climáticas justificadoras de una demora razonable en la finalización de una obra, según informe del Servicio Meteorológico -fs. 852- y testimonial -

        fs. 415-. Hecho invocado por la propia accionada en una inspección realizada por el municipio (fs. 642).

      3. Que el plazo de entrega no se constituyó

        como condición esencial del contrato cuyo incumplimiento habilitara por sí solo a la finalización de la relación, la locadora se comprometió a realizar los trabajos encomendados “… con la mayor diligencia y celeridad posible…”, lo que flexibilizó la fecha estimada de entrega.

        Concluyó que la tardanza en el cumplimiento de las etapas previstas fue, cuanto menos, tolerada por el demandado, ya que se pactó que la tarea sería desarrollada bajo “la supervisión directa del L.” y no se demostró

        la existencia de reclamos.

      4. No se acordó un pacto resolutorio expreso que habilitara a rescindir el contrato de manera unilateral e intempestiva. Juzgó por el contrario, que el locatario tenía la facultad de exigir el cumplimiento judicial con más daños Poder Judicial de la Nación y perjuicios (cláusula 5º, fs.6). Entonces –sin considerar el incumplimiento del dueño de la obra- no medió el requerimiento insoslayable para que el supuesto incumplidor ejecutara su obligación en el plazo no inferior a los 15

        días, según previsiones de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.

    2. ) En cuanto a los perjuicios reclamados, la Magistrado evaluó un avance de obra superior al 85%.

      Ponderó a tal fin: i) el peritaje arquitectónico; ii) el dictamen del consultor técnico de la demandada y iii) las diligencias notariales de fs. 15/20, no redargüidas de falsedad.

      Desestimó los rubros: i) “reintegro de los USO OFICIAL

      gastos” por estar a cargo de “Pinto”, conforme lo dispuesto por la cláusula 8º y ii) “lucro cesante” y “necesidad de financiarse”, dado la falta de prueba suficiente.

      Denegó la pretensión por daño moral -ann cuando se admitiera la posibilidad de que las personas de existencia ideal pudieran padecerlo- ya que no se enunció en que consistió concretamente y la rigurosidad de su apreciación al tratarse de materia mercantil.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes: i) “Productores” expresó agravios en la pieza que luce agregada en fs. 944/45, respondidos por su contraparte a fs. 955/58 y ii) a fs.951/53 obra el incontestado memorial de la pretensora.

  3. 1º) Agravia a la demandada la eficacia que la sentencia dio a la prueba testimonial de “Constructora Pinto”, omitiendo evaluar la relación de dependencia existente entre los deponentes y la actora.

    Cuestiona además, que se tuviera por comprobado que el año 2000 fue lluvioso, prescindiendo del informe del Servicio Meteorológico Nacional (fs.850) que indicó que ese tiempo no fue extraordinario en el particular.

    En tercer lugar, critica que se consideraran consentidas las actas notariales por no haber sido redargüidas de falsedad. Argumenta la innecesariedad de dicho trámite toda vez que el contenido de las actas era cierto,

    pues contrató a un tercero para la conclusión de la obra.

    Constructora Pinto

    tenía vedada la entrada a la obra desde el 30-6-00 por la rescisión y la constatación se realizó con ulterioridad.

    Finalmente apela la imposición del 100% de las costas a su cargo, con fundamento en que la demanda prosperó por menos del 40%.

    1. ) De su lado, cuestiona la actora el rechazo de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, a pesar de que: i) financió casi el 90% de la obra (lo que acredita su peculio y trayectoria), ii) tenía una orden de compra emitida por IMECO del 11-8-99 y iii) estuvo impedida de aplicar las ganancias a otros proyectos que le habrían producido beneficios.

    Objeta la desestimación del reclamo por daño moral.

  4. En tanto las quejas de la demandada procuran la revocación del decisorio recurrido serán tratadas inicialmente.

    La presentación de fs. 944/45, no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado. Es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. “...A su vez, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las Poder Judicial de la Nación razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia” (esta Sala,

    B., L.M. c/V., A.F. y otro

    , del 27.04.10, entre otros).

    La mencionada pieza, no se adecua a los recaudos aludidos, por lo que...

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