Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 072377/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 72377/2017

(Juzg. Nº 1)

AUTOS: “PINTO, MIGUEL ANGEL C/ COCA COLA FEMSA DE ARGENTINA S.A

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sor-

teo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, agregada digi-

    talmente en fecha 30/11/21, que hizo lugar a la pretensión ini-

    cial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce vinculada digitalmente en fecha 02/12/21, replicado por el actor el 07/12/21.

    La representación letrada del actor y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos eleva-

    dos.

  2. La parte demandada se agravia porque la Sra. Jueza de grado habría omitido tomar en cuenta la prueba informativa li-

    brada al Sanatorio Modelo de Caseros de la cual surgía, a su en-

    tender, que el ex dependiente habría presentado un certificado médico posdatado.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en el voto que auspicio y digo ello toda vez que estimo que el planteo no reúne los requisitos de admisibilidad adjetivos que exige el art. 116 de la LO.

    En efecto, cabe memorar que en la CD de fecha 14.2.2017 la ex empleadora a despidió al actor porque, según allí afirmó, se presentó en su servicio médico el día 16.12.2016 con un certifi-

    cado médico posfechado del 18.12.2016, y que el ex dependiente Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    habría falseado la verdad al indicar que fue atendido en el Sa-

    natorio Modelo Caseros, cuando le informaron que no fue atendido allí.

    Sobre el punto, la magistrada de grado resolvió que “…la demandada no produjo prueba alguna que respalde las anotaciones que unilateralmente surgen en la documental acompañada a fs.35

    en el instrumento titulado “ficha médica”, no señaló quien fue el médico laboral o persona que recibió el certificado supuesta-

    mente posfechado, no hay constancia de firma ni de fecha de re-

    cepción, ni surge de ninguna otra prueba que el actor hubiera hecho entrega del certificado médico en fecha 16.12.2016 cuando otorgaba licencia médica a partir del 18.12.2016…” y dicho seg-

    mento medular de la sentencia no fue atacado –siquiera tangen-

    cialmente- por la recurrente.

    Además, de los cuestionamientos vertidos por la apelante no surge que haya hecho referencia alguna al fundamento de la ma-

    gistrada de grado que consideró que, a partir de la prueba ins-

    trumental acompañada en el responde (certificados médicos sus-

    criptos por el Dr. R.C. en fecha 3.11.2015, 27.11.2015,

    22.11.2015, 19.5.2015, 26.5.2016 y 15.11.2016), la ex empleadora reconoció el estado de enfermedad del actor (con diagnóstico del actor era “Stress Laboral” y “pánico en crisis frecuente”) y tampoco ataca la declaración brindada por el médico psiquiatra Dr. A.B. –testigo de reconocimiento- que se expidió

    sobre los certificados médicos suscriptos por dicho profesional.

    Por último, la quejosa no discute la valoración que realizó

    la sentenciante “a quo” de la prueba informativa y contable de la que se evidencia que el testigo era médico psiquiatra con fe-

    cha de expedición de la especialidad del 7.3.2003 - vigente has-

    ta la fecha (ver respuesta al oficio al Ministerio de Salud y De-

    sarrollo Social, fs. 289/306)- y que, de los libros contables de la accionada surge reconocido que a partir del 18.11.2016 en adelante el ex dependiente gozó de licencia médica paga durante 35 días (v. informe pericial obrante a fs. 268/276, punto “d” y aclaración de fs. 314/315).

    En definitiva, resulta evidente que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    VI

    resuelto por la Sra. Jueza de grado porque se basa en considera-

    ciones de carácter genérico sin que la apelante haya realizado una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida y, por ello, considero que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la an-

    terior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria, en lo principal que decide.

    La solución que auspicio torna inoficioso el tratamiento del tercer y cuarto agravio toda vez que fueron asociados a la suerte del planteo anteriormente examinado.

  3. En cuanto a la queja dirigida a cuestionar la viabili-

    dad de la multa contenida en el art. 80 LCT, considero que no le asiste razón en su planteo.

    En efecto, la pieza postal de fecha 13/02/17, agregada en a fs. 38, surge que la empleadora puso a disposición del trabaja-

    dor los certificados de...

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