Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 049888/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 49888/2015/CA1,

PINTO, G.B. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 216/222, se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 231/239vta., con réplica de fs. 250/252; y la demandada a fs. 225/230, con réplica de la contraria a fs. 243/249vta. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por estimarlos bajos, a fs. 240.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/50, presentó su demanda el trabajador. Relató que se USO OFICIAL

desempeñó como chofer de taxi desde el 24 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de ese año a las órdenes de V.S.F.. Refirió que el día 14 de julio de ese año, alrededor de las 17.00, sufrió un accidente de trabajo. Mientras transitaba por la Av. Corrientes, fue embestido violentamente por detrás por un automóvil, lo que redundó en un movimiento abrupto de latigazo de su columna.

Producto del impacto, sufrió un desvanecimiento y cayó al piso. Tras recobrar el conocimiento, intentó regresar a su hogar, pero no lograba recordar su domicilio.

Lo pasó a buscar su esposa, quien lo llevó a la CLINICA MODELO DE M..

Allí le realizaron estudios, donde se le detectaron diversas patologías en su columna cervical y lumbosacra, recomendándosele realizar diez sesiones de FKT. Mencionó sufrir miedo y angustia, entre otras cuestiones, tras el accidente,

además de diferentes dolores.

En dicho marco, planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de riesgos y de la ley 26.773, así como también de normas complementarias, como el decreto 472/2014. Requirió indemnización por las secuelas físicas y por el daño psicológico. La liquidación practicada ascendió a $

188.357,66.

Posteriormente, obra el responde de la demandada, ASOCIART S.A.

A.R.T., quien procedió a efectuar la negativa ritual. Solicitó que la causa se acumulara con otra que tramitaba en el tribunal del Trabajo Nº 25, con las mismas partes, pero bajo el régimen de la responsabilidad civil (expediente 20101/12).

Luego, reconoció el contrato de afiliación, y afirmó que el actor había denunciado el accidente, el cual se encontraba registrado bajo el número 0-

361348. Sin embargo, manifestó que la incapacidad reclamada era en realidad producto de una enfermedad profesional, en la región lumbar, por la cual ya se encontraba demandada (aquella que solicitaba se acumulara el presente).

A su vez, planteó la defensa por falta de acción por el procedimiento judicial articulado, y refirió la ausencia de legitimación pasiva por falta de cobertura de aquellas enfermedades que se encontraran fuera del listado. Subsidiariamente,

solicitó que se habilitara la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Luego, respondió los planteos de inconstitucionalidad, y solicitó la aplicación de las leyes 24.307, 24.432, y las resoluciones 3/2014 y el decreto 472/2014.

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

27314452#309245273#20211115114337866

A fs. 216/222, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primera medida, reconoció la competencia de la justicia del trabajo para conocer en estos actuados. Respecto de la incapacidad, tuvo por probado que el actor presentaba una disminución del 17,5%, vinculada causalmente con el evento dañoso por el que se reclama. El monto resultante ascendió a $ 18.966,14, a lo cual adicionó el 20% emergente del art. 3 de la ley 26.773 (lo que redundó en $

22.759,72). Dicho montó portó intereses, conforme se modificó tras la presentación de una aclaratoria al respecto, desde la fecha del siniestro.

Así, a fs. 225/230, presenta su apelación la demandada. Refiere que el actor ya había iniciado un reclamo donde solicitaba se le abonara un monto de condena por la misma patología (el expediente cuya acumulación ya había solicitado en su responde). Afirma que, si bien fue rechazado el hecho nuevo (fs.

179), en diferentes oportunidades del proceso intentó que se produjera como prueba la extracción de copia certificada de la sentencia dictada por la S.I. de esta CNAT, lo cual ocurrió recién a fs. 207. Sin embargo, entiende que estos datos no fueron tenidos en consideración al momento de dictar sentencia.

Asevera que en ambos expedientes se determinó la existencia de lordosis fisiológica y pinzamiento discal C5-C6, si bien en el expediente que aquí nos convoca se consideró que un 50% del 14,50% de la incapacidad física hallada,

guardaba relación causal con el siniestro. Manifiesta, que el “propósito final de todo proceso judicial, tal como reza nuestra Constitución N.ional, es el de afianzar la justicia, la cual debe imponerse por sobre las formalidades del proceso cuando su estricto acatamiento deriva en perjuicios de tal magnitud como en autos”. Por ello, solicita se rechace la presente causa por identidad de objetos.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

En cuanto a estas cuestiones, y en principio, asiste razón a la parte cuando manifiesta que no se dio tratamiento a este tema en la sentencia de anterior grado.

Observemos, entonces, si existen superposiciones entre ambas causas.

La causa 20.101 versa sobre un siniestro ocurrido el 8 de enero de 2011,

al cual haremos referencia como Accidente A), cuando el actor se encontraba regresando de un viaje desde la localidad de Avellaneda, y fuera embestido por otro automóvil. Como resultado, sufrió un traumatismo encéfalocraneano.

Por otro lado, y en cuanto al accidente por el que se reclama en esta causa (al que llamaremos Accidente B), se observó en la pericia que el trabajador presentaba en su zona cervical un traumatismo configurado por los llamados “latigazos cervicales o whiplash”. También se encontraron diversas afecciones en la columna lumbosacra: limitaciones en la movilidad, rectificación y alteraciones tónico-tróficas.

En cuanto al aspecto formal del reclamo, entonces, destaco diversas cuestiones. En primer lugar, observo que, como ya se mencionó supra, el a quo rechazó la existencia de un hecho nuevo a fs. 179. Allí, especificó que la interposición había sido extemporánea (el escrito de presentación del hecho nuevo era del 7 de febrero de 2017, mientras que la fecha del fallo era del 30 de diciembre de 2015). A mayor abundamiento, refirió que si bien los hechos denunciados guardarían una cierta relación con el presente (tema sobre el cual volveré), una sentencia dictada en otro expediente no comporta un “hecho nuevo”,

en tanto ella configura un razonamiento propio de esa litis.

En efecto, y como sostiene el a quo, desde un punto de vista formal, cabe referir que existen requisitos puntuales para la presentación de un hecho nuevo.

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

27314452#309245273#20211115114337866

Poder Judicial de la N.ión Por un lado, el art. 78 L.O. se refiere a los mismos, enunciando: “Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se le notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código”.

Por su parte, señala el art. 121 L.O: “La denuncia puede hacerse hasta el momento en que se emita el decisorio de alzada y, en caso de ser formalmente viable (la denuncia de hecho nuevo improcedente podría ser rechaza in limine)

debe instrumentarse –vía incidente- con traslado por tres días a la contraparte y,

en su caso, apertura de la causa a prueba, la que se ofrecerá también en plazo de tres días

(POSE, C., Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral,

anotada, comentada, concordada”; Ed. D.G., 2010, Buenos Aires; pág.

301).

Sobre este punto en particular, tampoco se observa que encaje favorablemente el planteo de la demandada. Ello, por cuanto el artículo citado refiere a la posibilidad de denuncia de hechos “posteriores a los invocables en primera instancia”.

Incluso, y por analogía, y si bien no es el caso del presente, aún sorteando los puntuales requisitos formales, “se ha señalado que la facultad de denunciar hechos y documentos nuevos en segunda instancia reviste carácter excepcional y debe ser juzgada con criterio restringido, porque de otro modo podría llegar a aceptarse indirectamente requerimientos que transgreden la regla del artículo 277 del CPN –violación de los principios de congruencia y doble instancia- (CNTr., S.I., sent. 50.208, 29/3/85 “S. c/ Lordi”, S.I.,

9/3/06, “C. c/ Piano de A.”) y que resulta incorrecto invocar el artículo 121 de la L.O. para incorporar documentos que, por error, no fueron agregados en la isntancia inicial (CNTr., S.I., 16/5/95, “V. c/ EFA”, DT, 1995-B-2273)”

(op cit.).

Y es que, si bien pudieron haber sucedido los hechos que denuncia,

los mismos atraparon exclusivamente una etapa temporal que genera una condición sobre la que opera el trabajo. Además, es dudoso que una sentencia sea un hecho nuevo, siendo que es más vinculable a lo que la parte denomina como una “eventual cosa juzgada”. Más aun, es nuestra obligación proceder a analizar si el planteo de la parte es tempestivo. Cabe preguntarse aquí, por qué la parte no articuló un planteo de cosa...

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