Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 058423/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 58423/2017/CA2

EXPTE. Nº CNT 58423/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 87959

AUTOS: “PINO, SILVIO C/ENVASES DEL PLATA S.A. Y OTRO C/

DESPIDO” (Juzgado Nº 51)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 21/12/2022 y aclaratorias de fecha 29/12/2022 (perito contador y parte actora), que admitió el reclamo por despido y por reparación integral contra Envases del Plata S.A. y por reparación sistémica contra S.M.A.S. apelan ambas sujetos integrantes de la parte demandada a tenor de las presentaciones recursivas de fecha 1/2/2023 (ex empleadora y aseguradora), escritos que merecieron réplica de la parte actora en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios porque los consideran reducidos.

    En su recurso, S.M.A.S., en primer término, apela la aplicación al caso del A. CNAT N° 2764 mediante la cual se aplica una capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda. En dicho sentido,

    sostiene que la adopción de tal criterio ocasiona un gravamen en el patrimonio de su mandante y la consagración de un enriquecimiento sin causa vedado por la normativa civil. Aduce por lo demás que las tasas decididas en grado ponderan entre distintos factores la depreciación de la moneda y que incluso la relativa al A. CNAT N° 2658 contiene una actualización. Invoca jurisprudencia y el fallo B. del Alto Tribunal.

    Luego, aduce que se lesiona el derecho de propiedad de su mandante generando un enriquecimiento sin causa en el actor. Plantea por ello lo normado en el art. 771 del CCyCN destacando la inaplicabilidad del anatocismo en el marco legal actual.

    En el segundo agravio, se queja de la atribución de responsabilidad endilgada a la ART y de su condena en forma solidaria. Esgrime que en el escrito inicial no se indicó con precisión cuáles serían las omisiones en las cuales habría incurrido la aseguradora que en el criterio del sentenciante de grado 1

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    activarían su responsabilidad en el marco del art. 1074 del Código Civil. Enfatiza que en virtud del contrato de afiliación habido con la aquí empleadora su responsabilidad se limita a las prestaciones de ley en los términos de la Ley 24.557

    con exclusión de toda responsabilidad civil. Invoca jurisprudencia.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió explicó que,

    en orden al reclamo por despido con base en los reconocimientos de autos, prueba testimonial rendida y prueba contable producida medió un “despido discriminatorio” debido al estado de salud del dependiente por lo que admitió el reclamo por las consecuencias indemnizatorias y salariales que detalla con más la entrega de los certificados comprendidos en el art. 80 de la L.C.T.

    A su vez, receptó el reclamo por incapacidad laboral con apoyo en la pericial médica y en la prueba testimonial para lo cual procedió a declarar en el caso concreto la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley 24.557

    estableciendo que ante la presencia de los factores de atribución requeridos se habilitaron los presupuestos de hecho y de derecho que activaron la responsabilidad civil de la ex empleadora en los términos del derecho común. (cfr. arts. 1749, 1757

    y cc. del CCy CN)

    Concatenado con ello concluyó que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la aseguradora en el marco de la ley civil ante la ausencia de elementos que acrediten en autos que el daño verificado en la salud del trabajador halle respaldo en incumplimientos del deber de control y vigilancia. Por ello, estableció que en virtud del contrato de afiliación existente su responsabilidad en el presente resultaba operativa en el marco de la reparación sistémica.

    Efectuadas tales precisiones que considero necesarias en la especie y a mérito de la presentación conjunta efectuada por la parte actora y por la ex empleadora Envases del Plata S.A. que denota el arribo a un acuerdo de pago celebrado entre las precitadas con los alcances allí expuestos mediante providencia del 13/3/2023 se tuvo por desistidas a dichas partes de los recursos de apelación articulados por las mismas respecto del reclamo por despido y por reparación integral que en lo pertinente las involucraran. D. dispuesta la continuidad del recurso de Envases del Plata S.A. respecto de los peritos intervinientes y su asistencia letrada y de la parte actora en relación a las costas proporcionales. Así

    como también en lo esencial del recurso articulado por Swiss Medical Art. S.A

    quien no formara parte del mencionado acuerdo.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que dos son las cuestiones traídas a resolución a la jurisdicción una acción por despido y otra por reparación integral, con el planteo subsidiario de la acción en el marco de la Ley 24.557, las cuales han obtenido favorable acogida en la instancia de origen continuando su análisis en los términos expuestos en los párrafos precedentes.

    2

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

    SALA V

    Expte. nº 58423/2017/CA2

    Desde este enfoque, me avocaré a los términos del planteo recursivo expuesto por la aseguradora, aunque alterando el método expositivo utilizado para los agravios para una mejor comprensión de las cuestiones articuladas.

    En forma liminar, cabe poner de relieve como anticipé

    que la condena a la ART accionada fue sustentada en el planteo subsidiario en el marco de la Ley 24.557 y no en los términos del derecho común por lo que las aseveraciones rendidas en el punto no se ajustan a la casuística del caso bajo estudio.

    A tal efecto el sentenciante de grado puso de manifiesto que la contingencia sufrida por el trabajador se encuentra entre las contempladas por el seguro de riesgos del trabajo, cuestión que incluso viene admitida por la recurrente en el memorial recursivo al reconocer la existencia y vigencia del contrato de afiliación celebrado entre esta y la ex empleadora del damnificado.

    Concatenado con ello he de señalar que si bien en el decisorio de grado se resolvió la condena solidaria de la aseguradora con la ex empleadora cuando debió indicarse que se trataba de una responsabilidad concurrente no menos cierto resulta que también se precisó que dicha condena se establecía en los límites de la póliza contratada, lo que, de suyo unido a lo actuado y decidido a mérito del acuerdo de pago, torna abstracta la cuestión de marras.

    . 4. Despejado tal aspecto, respecto de la queja vertida por la apelante en torno a la aplicación al caso del sistema de capitalización de intereses delineado en el A. Nro. 2764 de la Excma. Cámara adelanto que aquella no tendrá acogida en mi voto de acuerdo con las consideraciones que seguidamente expondré.

    El magistrado de grado dispuso en orden a la condena por la acción sistémica “…el monto de condena – en esta acción - prosperará con más intereses, los que deberán calcularse desde la fecha de consolidación del daño –

    15/8/2.016 - a la tasa nominal anual hasta la fecha de su efectivo pago (cfr. arg.

    art. 622 C.C.; y A. de la Excma..N.A.T. nro. 2.601 del 21/5/2.014, mod. por A. nro. 2.630 del 27/4/2.016; y A. de la Excma. C.N.A.T. nro 2.658 del 8/11/2.017).

    Asimismo, de conformidad con el criterio sugerido por la mayoría de la Excma.

    C.N.A.T. en el A. 2.764 del 7 de septiembre de 2.022, los intereses correrán desde la fecha de exigibilidad de los créditos, como se señaló anteriormente, y se capitalizarán – con una periodicidad anual - desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el momento en que se practique la liquidación prevista por el art.

    132 de la ley 18.345. Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de...

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