Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 060411/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

60411/2022 PINO HERNANDEZ, I.A. c/ EN—M

INTERIOR OP Y V—DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM — Juzgado Nº 9

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- MAP/JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la actora interpuso un recurso judicial directo contra la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y pidió la anulación de la disposición SDX

    23192/2022, que declaró irregular su permanencia en el país, canceló su residencia precaria y la intimó a regularizar su situación migratoria, bajo USO OFICIAL

    apercibimiento de disponer su expulsión, por no haber presentado la “documentación exigida por la normativa vigente” y encontrarse “dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional normados por el artículo 29 inciso k) de la Ley 25.871”, y de la disposición SDX 162744/2022, que rechazó su recurso jerárquico.

  2. Que el juez rechazó el recurso (pronunciamiento del 10 de mayo).

    Para decidir de ese modo formuló las siguientes afirmaciones:

    (i) que “con fecha 15/03/2023 se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y evacúa el informe previsto en el artículo 69 septies, de la Ley 25.871, solicitando se rechace la acción impetrada por su contraria, y se dicte la retención prevista en la citada norma, para el momento en que la sentencia quede firme”.

    (ii) que la DNM “en uso de su potestad discrecional, ha analizado las circunstancias fácticas legales, entendiendo que encuadran específicamente en los impedimentos objetivos contenidos en el artículo 29, inciso i) —actual inciso k)— de la norma citada, desde su redacción original”.

    (iii) que “en autos no se advierte […] lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías Fecha de firma: 27/10/2023 constitucionales, en tanto tal como lo afirma la Dirección Nacional de Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Migraciones, el acto administrativo cuestionado fue dictado de conformidad a lo previsto en la Ley 25.871”.

    (iv) que “la Excma. Sala IV del fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, […] puso de resalto que el Decreto 70/17 no modificó

    dicha disposición, en tanto sólo la reubicó en el inciso k, estipulando que:

    ‘Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: (…) k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto’”.

    (v) que “sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial establecido por el Decreto cuestionado en autos, lo cierto es que el extranjero fue debidamente notificado de la Disposición SDX Nº 23192, pudo interponer el respectivo recurso administrativo —el que tratado y rechazado por la Disposición SDX Nº 162744— y, finalmente, contó con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 69 septies, de la Ley 25871, por lo que también corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad en este punto”.

    (vi) que “las normas de tipo procesal resultan de inmediata aplicación a las causas en trámite […] y que los litigantes no tienen un derecho subjetivo a que sus intereses sean definidos con arreglo a determinado procedimiento”.

    (vii) que “el actor […] tuvo la oportunidad de ser oído en sede administrativa, fue notificado de todas las medidas y disposiciones del organismo demandado y ejerció las defensas que estimó oportunas;

    destacando, que posteriormente no le fue vedado el acceso a la justicia mediante el recurso pertinente por lo que no puede afirmarse que existió

    atropello alguno a las garantías constitucionales del debido proceso”.

    (viii) que “le incumbe al Poder Judicial —en ejercicio de su actividad revisora de la potestad sancionatoria de la Administración— la verificación de los aspectos reglados del acto, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley”.

    (ix) que “surge acreditado que la situación del extranjero encuadra en los impedimentos para ingresar y permanecer en territorio nacional,

    preceptuados en el inciso “k”, del artículo 29, de la Ley 25.871, y que los Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    60411/2022 PINO HERNANDEZ, I.A. c/ EN—M

    INTERIOR OP Y V—DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM — Juzgado Nº 9

    hechos esgrimidos por el recurrente no tienen suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma”.

    (x) que “el accionante incurrió en la falta tipificada en el artículo 29,

    inciso “k”, de la Ley 25.871, que —como ya se dijo— establece como causal de impedimento del ingreso y permanencia en el territorio nacional”.

    (xi) que “firme y consentido el presente decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podrá concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en el artículo 69 septies, sexto párrafo, y 70, de la USO OFICIAL

    Ley 25.871”.

  3. Que la actora dedujo un recurso de apelación (presentación del 17

    de mayo, memorial del 24 de agosto).

    Los agravios ofrecidos, que fueron replicados, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) La “decisión es producto de una inaceptable operación de copia y pegue de fragmentos de algún fallo anterior que incluye normas derogadas”.

    (ii) “[C]ontra la Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones que negó el beneficio de radicación permanente, [dedujo] Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio, en el cual manifest[ó] que resultaba posible, a pesar del vencimiento de [su] documento de identidad venezolano, ocurrido durante [su] permanencia en el País, realizar [su]

    identificación plena conforme las disposiciones legales que rigen la identificación de las personas en este País mediante [su] DNI y la data e información validada por la Dirección Nacional de Migraciones al momento de otorgar[le] la RESIDENCIA TEMPORARIA que consta en el legajo correspondiente a [su] número de documento [en el] Registro Nacional de las Personas.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iii) “[S]olicitó que una vez constatada de manera supletoria [su]

    identidad y nacionalidad, se [le] concediera la RESIDENCIA

    PERMAMENTE, en la República Argentina, de manera excepcional por RAZONES HUMANITARIAS, mediante Resolución motivada, fundada en consonancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 29 de la Ley de Migraciones, 25.871, previa intervención del Ministerio del Interior, vale decir mediante la aplicación de la DISPENSA a la que la alude la referida norma”.

    (iv) “[E]l trámite que generaba el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio era por cambio de categoría”.

    (v) “[L]a solicitud de cambio de categoría ocurrió dentro del lapso previsto por la Ley”.

    (vi) “[L]a inconstitucionalidad aducida en [su] Recurso de revisión judicial […] estaba referida a la violación de [su] derecho de petición y a obtener debida y oportuna respuesta de parte de la administración […]

    respecto de la solicitud de dispensa y a la denuncia de colisión de leyes que evidentemente no fue objeto del fallo apelado”.

    (vii) “[L]a jurisprudencia traída a colación en la que se analiza una causa análoga a la presente, se refiere a la falta de ingreso regular de un nacional C., que en nada se asemeja con el caso de marras.”

    (viii) “[L]a decisión recurrida se funda en supuestos de hecho inexistentes, lo cual la vicia de nulidad”.

    (ix) “[E]l magistrado no realizó el debido control de legalidad ni de razonabilidad pues se apartó de los alegatos y fundamentos esenciales del escrito contentivo del recurso”.

    (x) “[L]a Disposición 520/2019, que fue señalada en el Recurso administrativo cuya negativa origina la presente reclamación en sede judicial,

    […] reconoce expresamente la CRISIS HUMANITARIA que existe dadas las condiciones políticas y sociales de la República Bolivariana de Venezuela,

    reconocidas mundialmente, lo que nos hace acreedores de la protección a la que se refiere el Decreto 616/2010 que reglamenta la Ley de Migraciones”.

    (xi) “[L]a sentencia apelada […] expresamente señala [que] una vez que se encuentre firme y consentido el presente decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podrá concretar la retención del extranjero en los Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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