Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 041984/2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

41984/2019

JUZGADO Nº20

AUTOS: "PINO, E.J. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ MEDIDA

CAUTELAR"

Ciudad de Buenos Aires, 27 del mes de febrero de 2020.-

VISTO:

El recurso de fs. 71/75vta., contra la resolución de fs. 65/69;

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez de grado, desestimó la medida cautelar solicitada (cfr. fs. 65/69).

  2. Que en el caso de una medida cautelar innovativa como la solicitada, la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión debe llevarse a cabo con mayor prudencia, procurando conciliar los intereses del peticionante y el derecho constitucional de defensa del demandado, porque se trata de una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Que de los términos de la demanda surge, que el actor peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar, consistente en que “…se le impida a la demandada efectivizar una suspensión arbitraria, disponiendo Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.F.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    se me permita trabajar, y evitar el accionar de la demandada de proceder al descuento de 15 días de mi salario, que se llevara a cabo en la liquidación del mes de noviembre y diciembre de 2019…” (ver fs.3 punto I).

    Que sobre la base de esas consideraciones y si se tiene en cuenta que manifiesta haber sido informado verbalmente de la suspensión de l5 días, a partir del día 13/11/2019 y también que se le había enviado C.D. con fecha 3l/10/2019, la cual no había recibido (ver Telegrama Ley nro. 23.789,

    agregado en el sobre glosado a fs. 2), lo que deja al descubierto la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa ante la suspensión.

    Que por otra parte la normativa en la que funda su acción, en especial las normas constitucionales en pugna con aquéllas que se objeta, permiten tener por acreditada la existencia de verosimilitud en el derecho, en la medida requerida por la norma del artículo 230 del C.P.C.C.N.

    Que por esas consideraciones corresponde admitir la medida deducida.

  3. Por lo...

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