Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 010459/2022
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10459/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 10459/2022/CA2, caratulado: “PINNA. Martín
Alberto y otros c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 120 contra la
sentencia de fs. 114/119.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
-
El titular del Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por los actores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,
declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias
y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8
de la Ley 27.617 y ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna por
impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar las sumas
retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (dos años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la
demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la
AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%
mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de
Economía.
Por último, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra dicha sentencia, la apoderada de la demandada apeló a
f. 120 y expresó agravios a fs. 122/133.
Centro sus agravios en que: a) la sentencia ha soslayado la
naturaleza de la acción, que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las
normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen
la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos
garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación
tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la
Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia
tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la
integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no
confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, el juzgador asimila sin mayor análisis la situación personal
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de los accionantes al caso particular de G., sin que los actores hayan invocado ni
comprobado que se encuentran comprendido en la situación de vulnerabilidad
analizada por el máximo tribunal y, de ser admitida la pretensión, obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto; d) Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se
asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de
precedentes análogos; e) la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la
suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente; f)
de manera subsidiaria, sostuvo que, conforme el precedente “G.” de la CSJN, el
reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias desde la interposición de la demanda y n caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
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Efectuado el traslado, la parte actora contestó a fs. 136/137.
-
Previo a ingresar al tratamiento del agravio, cabe dejar
sentado que el apoderado de los actores solicitó se declare la inconstitucionalidad de
los arts. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, 115 de la ley 24.241 y de cualquier
otra norma que invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o
pago del tributo, como así también la devolución de las sumas retenidas
inconstitucionalmente en concepto de Impuesto a las Ganancias por el término de
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prescripción –dos años desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago–.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.,
entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el derecho de
propiedad, reconocido por la CSJN y la CN.
-
En primer término, el art. 14 bis de nuestra Constitución
Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral
e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
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precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme lo
sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el magistrado actuante en la
sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”) no
se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce
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ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras,
la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes
mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la imposición de
este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la vulnerabilidad vital de
este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
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Norma Fundamental.
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
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Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su
efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas
descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal
sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la
actora, y recordó que el art 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado
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