Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 010459/2022

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10459/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 10459/2022/CA2, caratulado: “PINNA. Martín

Alberto y otros c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 120 contra la

sentencia de fs. 114/119.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. El titular del Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda

    interpuesta por los actores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las

    Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias

    y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8

    de la Ley 27.617 y ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna por

    impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar las sumas

    retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (dos años desde la

    interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

    con más los intereses debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la

    demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la

    AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

    mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

    Economía.

    Por último, impuso las costas por su orden, de conformidad con

    lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación

    de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra dicha sentencia, la apoderada de la demandada apeló a

    f. 120 y expresó agravios a fs. 122/133.

    Centro sus agravios en que: a) la sentencia ha soslayado la

    naturaleza de la acción, que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las

    normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10459/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

    constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen

    la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos

    garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación

    tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la

    Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia

    tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la

    integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no

    confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, el juzgador asimila sin mayor análisis la situación personal

    USO OFICIAL

    de los accionantes al caso particular de G., sin que los actores hayan invocado ni

    comprobado que se encuentran comprendido en la situación de vulnerabilidad

    analizada por el máximo tribunal y, de ser admitida la pretensión, obtendrían una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto; d) Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se

    asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de

    precedentes análogos; e) la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la

    suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente; f)

    de manera subsidiaria, sostuvo que, conforme el precedente “G.” de la CSJN, el

    reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas

    impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias desde la interposición de la demanda y n caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

    comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

    el agente de retención del caso.

  3. Efectuado el traslado, la parte actora contestó a fs. 136/137.

  4. Previo a ingresar al tratamiento del agravio, cabe dejar

    sentado que el apoderado de los actores solicitó se declare la inconstitucionalidad de

    los arts. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, 115 de la ley 24.241 y de cualquier

    otra norma que invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o

    pago del tributo, como así también la devolución de las sumas retenidas

    inconstitucionalmente en concepto de Impuesto a las Ganancias por el término de

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10459/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

    prescripción –dos años desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago–.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.,

    entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el derecho de

    propiedad, reconocido por la CSJN y la CN.

  5. En primer término, el art. 14 bis de nuestra Constitución

    Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral

    e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    USO OFICIAL

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme lo

    sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el magistrado actuante en la

    sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”) no

    se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10459/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

    ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras,

    la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes

    mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la imposición de

    este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la vulnerabilidad vital de

    este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    USO OFICIAL

    Norma Fundamental.

    Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

    demandada en este punto.

  7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

    ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que

    reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su

    efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas

    descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las

    ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

    Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal

    sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la

    actora, y recordó que el art 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado

    ...

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