PINHO ORTIZ, ESTANISLAO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de expediente | CNT 022171/2018/CA001 |
Número de registro | 677 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 22171/2018/CA1–“PINHO
ORTIZ ESTANISLAO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL” JUZGADO Nº 76-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.-Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 71/82), sin réplica de la demandada,
contra el pronunciamiento del Magistrado de la anterior instancia (fs. 68/70).
Inicialmente, el a quo señala que de la lectura del escrito de inicio surge que el accidente que se invoca habría ocurrido el día 21 de noviembre de 2017 (fs. 9 vta.), el que dio origen a un trámite administrativo por ante la Comisión Médica Nº 383 (General S.M., Provincia de Buenos Aires),
donde con fecha 30/05/2018 fue emitido un dictamen sin incapacidad (fs. 5/7)
y se dio por concluida la actuación del Servicio de Homologación, sin mediar interposición de recurso alguno.
Dicha circunstancia determina la aplicación de la ley 2748, publicada en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 2017.
Tal cuerpo normativo incorpora un sistema de responsabilidad cerrado con una instancia administrativa precisa llevada a cabo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241
y sus modificatorias.
Asimismo, citó el art. 1 de la dicha ley. Y, expuso que, tal como lo sostiene reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y por lo tanto, procede únicamente cuando la aplicación de determinada normativa a un caso concreto causa gravamen al titular actual de un derecho.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por otro lado, cita el fallo “F.A. c. Poggio).
Por último, destacó que, al momento de la interposición de la presente demanda (06/06/2018, según cargo de fs. 24 vta.), la nueva normativa de accidentes de trabajo había recibido formal adhesión por parte de la Provincia de Buenos Aires (la ley 14997 de adhesión resultó publicada en el B.O. de la mencionada provincia con fecha (8/01/2018), es decir, la jurisdicción en la que se domicilia el accionante y en la que habría prestado servicios, en cuyo ámbito debería acceder a las comisiones médicas.
Consecuentemente, resuelve desestimar el planteo constitucional formulado por la parte actora y, en función de que esta tramitó voluntariamente la etapa administrativa delineada por la ley 27348, sin deducir recurso alguno contra la decisión allí adoptada para habilitar la presente vía ante la Justicia Nacional del Trabajo, considera que corresponde hacer lugar a la excepción deducida por la demandada, declarándose incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
II.-Por su parte, el apelante, en su escrito de inicio, manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 21 de noviembre de 2017.Asimismo,
afirma haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.
III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 191, remite a los argumentos del dictamen nº 72879 del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”,
Expte. nº CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Sala II.
Asimismo, pone de resalto el hecho de que, el accionante ha optado por llevar su reclamo a la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que, a su juicio, sellaría la suerte de esta cuestión y cita el fallo “H.L.R. c/
Prevención ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del registro de la Sala IX)..
IV.- Es necesario destacar que, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART
S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.
En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,
Fecha de firma: 16/10/2020
la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en 1
Fecha de firma: 16/10/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO Sala, el día 25/04/2017
Nro. 1832/2013, del registro de esta Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,
podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.
Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió
seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5
de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.
Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,
Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.
A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,
de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,
en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente,
y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.
De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos,
la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de commonlaw,
el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU. 5. Ello obedece 2
En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo...
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