Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 002464/2013/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº 2464/2013 JUZGADO Nº 64 P.C.R.A. c/ TRANSPORTES LARRAZABAL CISA (LINEA 188) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 2/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.C.R.A. c/ TRANSPORTES LARRAZABAL CISA (LINEA 188) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

La sentencia de fs. 295/357 vta., hizo lugar a la demanda entablada por C.R.Á.P. y, en consecuencia, condenó

a Transportes Larrazábal CISA, la que hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagarle la suma de $ 92.000, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicha decisión apelaron la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 383/403, los que fueron contestados a fs. 405/14.

Corresponde aclarar que por la fecha de ocurrencia del accidente, 22 de marzo de 2012, la revisión en esta alzada será

efectuada con arreglo al Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación), y a la legislación vigente para ese entonces.

Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14820130#226130990#20190207091714391 Se agravia la parte demandada por la decisión del juez de primera instancia de admitir la demanda, pese a la acabada demostración de que el hecho fue provocado por un tercero ajeno y que ella no tuvo participación alguna en el siniestro, por lo que califica como inexplicable la condena dictada en su contra.

Señala que no se encuentra discutido que la rotura de los vidrios fue lo que causó las lesiones que motivan el reclamo, pero ese resultado fue consecuencia inmediata de actos de terceros que arrojaron piedras al colectivo, por los que la demandada y su aseguradora no deben responder.

Resalta que la empresa y su dependiente cumplieron con toda la diligencia, que cuentan con una unidad y sus vidrios reglamentarios, tratándose de un hecho impredecible y ajeno, lo que determina que no deban responder.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, y se queja porque el a quo en una interpretación que la asombra considera que los hechos de vandalismo no pueden reputarse imprevisibles e inevitables y basándose en el deber de cuidado del contrato de transporte y el derecho del consumidor la condena sin más, lo que le resulta a todas luces inaceptable, además de contradecir toda la jurisprudencia del fuero.

Se agravia porque aunque los robos y la violencia sean hechos diarios, no pueden ser evitados por una empresa de transporte, sujeta a un recorrido prefijado, que no puede alterar, y sin control sobre las calles, donde quien debe actuar es el estado a través de su policía.

Remata que es tan arbitraria la sentencia dictada por el juez de grado, que sostiene que no se configuró la culpa de un tercero, cuando la misma parte actora en su libelo inicial señala que el hecho se produce porque tiraron una piedra desde afuera del colectivo, y por eso estalló el vidrio, lo cual califica de inaceptable.

Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14820130#226130990#20190207091714391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En su respuesta, además de solicitar la deserción, el actor sostiene que el hecho de que la piedra fuera lanzada desde afuera no justifica la eximición de responsabilidad de la empresa, porque como lo sostiene el a quo, ella asume frente al pasajero una responsabilidad objetiva, que le exige velar por la seguridad e integridad física de los transportados, lo cual le viene impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, art. 184 de Código de Comercio, art. 1286 y art. 1757 del CCYCN y art. 42 de la Constitución Nacional.

Agrega, que las accionadas no cumplieron con la carga de acreditar alguna causal de eximición de responsabilidad, ya que ni siquiera se ocuparon de encontrar al tercero que arrojó la piedra, a través de alguna de las medidas que señala.

Aduce, que no basta con tener la unidad y los vidrios reglamentarios, porque además de algún cambio en el recorrido para evitar los hechos de vandalismo que reconocen, debieron instrumentar alguno de los que sugiere, tales como vidrios de seguridad que impidan el ingreso de proyectiles, laminados, y/o que no estallen ante el impacto de una piedra, amén de resaltar que el chofer dijo que la ventanilla estaba rota de antes. Agrega, que deben imponerse ante la autoridad que corresponda para evitar que sigan ocurriendo hechos de estas características, y que en rigor, ningún cuestionamiento deslizaron a la calificación como relación de consumo efectuada por el magistrado, lo cual implica que debieron cumplir con la seguridad de los pasajeros y hasta con su indemnidad física y psíquica.

Definido ello, en primer lugar, considero que el escrito de expresión de agravios satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, porque independientemente de la suerte que corran los planteos, es indudable que en la presentación hay errores de hecho, de derecho sustancial y en la valoración de la prueba que se endilgan al juzgador, redondeadas por argumentos, citas normativas y de jurisprudencia, enderezados a sostener la postura. Por tanto, considero Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14820130#226130990#20190207091714391 que no corresponde en este supuesto arbitrar la solución que consagra el art. 266 el código ritual que se solicita en la respuesta (fs. 405/vta, punto I).

Vale resaltar que tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.-

En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la...

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