Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 016990/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 16990/2020/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86933

AUTOS: “PIÑEIRO, F.A. c/ ODFJELL ARGENTINA S.A y Otro s/

Despido” (J.. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F.

dijo:

I- Contra la sentencia de grado de fecha 08/02/2023 que rechazó en su totalidad la demanda por despido promovida por F.A.P. contra Odfjell Argentina S.A. y B&M Agencia Martítima S.A. apela la parte actora a tenor del memorial incorporado el 09/02/2020, replicado por las codemandadas mediante presentaciones del 16/02 y 01/03/2023, respectivamente.

En particular la parte demandada Odfjell Argentina S.A. cuestiona el modo como fueron impuestas las costas del proceso y recurre los honorarios profesionales que le fueron regulados a su representación letrada, por estimarlos bajos de acuerdo a las pautas arancelarias vigentes.

II- Los agravios que formula la parte actora se proyectan sobre la decisión central asumida en la instancia anterior que desestimó el reclamo indemnizatorio en su totalidad, en el entendimiento de que en el caso no se demostró la relación laboral invocada.

Para decidir de ese modo, la sentencainte a quo valoró las constancias probatorias adunadas a la causa, en virtud de las cuales concluyó que “(…) las tareas de remisería no fueron intuito personae, toda vez que el Sr. P. a través de S.C., solicitó servicios de diversas personas (algunos testigos de la causa)

a los fines de cumplimentar los servicios solicitados por las empresas demandadas,

ubicándose así en la figura del art. 26 L.C.T. y realizando para las accionadas una prestación de servicios comercial (art. 1251 y 1254 C.C.C.N.). A mayor abundamiento un trabajador no puede ser empleador de otro, y quienes declararon en esta causa, refirieron prestar tareas para el aquí accionante.

En síntesis, analizadas las probanzas a la luz de la sana crítica (art. 386

C.P.C.C.N. y art. 90 “in fine” L.C.T.) y desde la perspectiva legal y jurisprudencia citada “ut supra”, cabe concluir que, en la especie, quedó demostrado que el actor brindó servicios de remiseria, vinculando a las partes una relación contractual Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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comercial, no existiendo relación de dependencia entre las mismas. Por lo que corresponderá desestimar la demanda interpuesta (art. 726 C.C.C.N), deviniendo inoficioso el tratamiento de otras cuestiones al respecto.

Tal decisión motivó el recurso bajo estudio, donde la parte actora sustenta su posición en dos argumentos que principales; así, afirma que el informe pericial contable era el medio de prueba determinante para acreditar el vínculo dependiente invocado y que no obstante ello, la juez de grado consintió su realización en forma incompleta, sin tener en cuenta que la accionada fue renuente a entregar la totalidad de la facturación emitida por el actor y por las sociedades por él constituidas,

durante los treinta años de relación laboral.

Por otro lado, subraya que las declaraciones rendidas por L. y H.,

que fueron desestimadas por la sentenciante de grado y los dichos aportados por D.E.I., G.B., M.G.F., en especial,

el relato de G.E.M., fueron analizados arbitraria y parcialmente por la magistrada anterior de acuerdo a los argumentos que expone.

III- Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada y luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), anticipo que conforme las consideraciones que efectuaré a continuación habré de confirmar lo decidido en la instancia anterior,

dado que en tanto los cuestionamientos centrales que se articulan en esta instancia se sustentan en reiterar su disconformidad con las resoluciones adoptadas en torno a la producción del informe pericial contable y advirtiendo que al respecto se afirma que durante el proceso en la etapa de conocimiento rige la inapelabilidad, adelanto que, forzosamente, la queja articulada por la parte actora no puede obtener favorable recepción en mi voto.

Digo esto porque el apelante limitó su posición recursiva en criticar y en cuestionar las sucesivas resoluciones que fueron dictadas en la instancia anterior tendientes a producir dicho informe, pero lo cierto y concreto es que tales resoluciones se encuentran firmes y consentidas puesto que el recurrente ha soslayado el principio general contemplado por el art. 110 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia nacional del Trabajo (L.O.) al disponer que todas las apelaciones interpuestas en el proceso de conocimiento, aun en juicios inapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el momento que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva, salvo las excepciones que menciona la norma (cft. arts. 116 y 117 de ese plexo normativo (L.O). Y ello no es un dato menor frente al erróneo argumento que se desliza en el memorial recursivo, donde afirma que durante el proceso en la etapa de prueba rige la inapelabilidad.

De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 de ese cuerpo normativo la parte claramente perdió los derechos que dejó de impulsar en orden a la prueba pericial contable que estima incompleta y que aun en esta Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SÁLÁ V

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instancia intenta producir, sin tener en cuenta, al mismo tiempo, que en el caso,

tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O., pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia por lo que, en definitiva, tales alegaciones carecen de sustento en esta etapa del proceso.

Despejado aquello, resulta que el apelante no controvierte el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa que fue realizado por la sentenciante de grado, quien tuvo especial consideración en las constancias adunadas a fs. 569, 582, 583, 598, 599, 605, 611, 612, que dan cuenta de los ingresos y egresos a la terminal portuaria tanto del actor como de los señores G. y S., quienes prestaron declaración en autos y afirmaron haberse desempeñado en calidad de choferes de S.C., por cuenta y orden del aquí

accionante.

En efecto, el tenor de las declaraciones que el actor invoca no mejora su postura a poco que se observe que valoradas del modo que lo habilitan los arts. 90

LO y 386 CPCCN es dicha prueba testimonial la que me permite colegir que el reclamante contaba con una organización propia de medios materiales e inmateriales en virtud de la cual prestó el servicio de transporte de pasajeros,

servicio que en ese contexto, no fue prestado en forma personal por el actor sino por las personas jurídicas por él creadas y por los choferes por él convocados a tal efecto, que de ese modo declararon en autos.

R. en que M.A.P. describió su participación como contador en la organización de papeles, tickets de viajes y planillas de trabajo del actor, así como en el registro y control de la facturación manual por él emitida que luego fue sistematizada por Afip, todo ello durante treinta años.

El testigo G.B. aseveró que prestó sus servicios como chofer al actor quien precisaba gente con vehículo para trasladar personas, y así fue que realizó algunos trabajos cuando éste lo requería, percibiendo su retribución, previa emisión y entrega al actor del vale respectivo.

La declaración aportada por M.G.F. resulta muy ilustrativa respecto de la operatoria llevada a cabo por cuenta y orden del actor, al referir que conoce a la agencia S.C. porque es la empresa a la que pertenecía el actor, lo cual le consta porque a través del actor se coordinaban el servicio que él prestaba, que era de remises. Concretamente el testigo señaló que en dicha agencia prestaban servicios distintos choferes entre los que se encontraban el actor, H.S., M.G. y otra persona de nombre H. de quien no recuerda Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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el apellido y también estaba el Sr. G.A.; que dichas personas conformaban “algo similar a una planta permanente” donde el Sr. H.S. era la persona de confianza del actor; G.A. era uno de los choferes que más aparecía por la oficina donde trabaja el dicente y luego había otros “choferes itinerantes”.

Con respecto al modo de retribuir tales servicios, el testigo afirmó que a la hora de facturar era el actor quien presentaba los vouchers en los que constaba que “tal chofer hizo tal recorrido en tal fecha” y el dicente y los demás operadores tenían que validar tales comprobantes en el plano contable, agregando al respecto que en los vouchers que el actor presentaba se especificaban los kilómetros recorridos y el nombre del chofer que había hecho el viaje, y por ello conocía la cantidad de ocho choferes que había en la agencia de remis referida; en ese orden de ideas, el dicente detalló los vehículos utilizados por el personal de S.C. y explicó que era él quien llamaba al actor y le requería el traslado y que una vez hecho el servicio, el chofer que lo había realizado presentaba el voucher respectivo.

El relato aportado por E.D.I. fue decisivo a la hora de determinar la naturaleza de la prestación llevada a cabo por el reclamante, al sostener que “conoce a la demandada Odfjell Argentina S.A., por una...

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