Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Septiembre de 2019, expediente CNT 002431/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 2431/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83341 AUTOS: “PINEDA, R.c.M.H.. S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº

46).” (JUZG. Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por despido y en términos de la acción civil entablada, se agravia la ART en primer lugar por la condena solidaria en su contra a la que considera arbitraria e infundada. Sostiene que no se ha probado un nexo causal adecuado entre el accidente de trabajo denunciado y un supuesto incumplimiento de ART demandada que siquiera ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo y que no existe ilícito por el cual deba responder en términos del artículo 1074 CC. Que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones. Que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Del escrito inaugural surge que el accidente sufrido el 18/01/2010 por el cual se insta la acción ocurrió cuando conducía el camión de reparto al “… empalmar con la ruta 30 y continúa conduciendo el rodado por un tiempo de aproximadamente 30 minutos, siendo ello lo último que recuerda, pues al sufrir el infortunio perdió en ese instante el conocimiento. A raíz del mismo el actor padeció un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento.” (ver fs. 8vta./9).

Luego imputa responsabilidad a la ART por su accionar insuficiente, deficiente atención médica, impericia imprudencia y negligencia. Sostiene que no controló que el actor se encontraba desarrollando una actividad riesgosa, que no se le realizaron exámenes periódicos, que no recibió información completa ni capacitación, que no hubo planes y programas de prevención de daños y que no controló que el actor condujo reiteradamente un vehículo por más de 12 horas consecutivas ni el peso de los materiales que manipulaba (ver fs. 42).

Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20942075#243211533#20190903091833113 En primer lugar cabe aclarar que en relación con las tareas de esfuerzos que debía realizar no se vinculan con el accidente de tránsito sufrido, que por otro lado demarcarían el ámbito de responsabilidad del empleador.

En segundo lugar, respecto al accidente sufrido, en momento alguno se especifica las circunstancias por las cuales se produjo el mismo. No se relata si hubo una colisión de vehículos, si existió una falla del camión que no pudiera ser controlada por el conductor, si el conductor se quedó dormido, o si sufrió un problema de salud que provocó la falta de recuerdo. Tampoco se especifica respecto de la ART concretamente cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido. Aún con criterio amplio de interpretación y considerar la hipótesis de cansancio y la falta de control de los descansos obligatorios, lo cierto es que el accidente ocurrió a las 17.30 hs. luego de haber iniciado el recorrido a las 14 hs. que, conforme el relato de los dos recorridos habituales que realizaba, lo inició luego de su descanso.

En este sentido lo que debe analizarse es si existió un incumplimiento concreto por parte de la ART dentro del marco de su actuación y de comprobarse dicho incumplimiento, si ello es suficiente como para ser causante de ese daño. Lo que se discute entonces, es la atribución causal por los daños producidos por el accidente de tránsito en ocasión del trabajo.

La obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte del accionante, en qué

consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Cuando lo que se reclama tiene fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. La ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas de acción no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador)

sino de medios.

Fecha de firma: 03/09/2019 2 04/09/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20942075#243211533#20190903091833113 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Como he señalado reiteradamente, la ART no es deudora por el ejercicio de un poder de policía, sino por el incumplimiento del débito contractual de seguridad puesto en su cabeza por el mismo contrato de afiliación destinado a realizar supervisión sobre las condiciones de prestación de labores con el fin de evitar y disminuir los riesgos del trabajo. Pero en uno y otro caso, debe el accionante precisar cuál es concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso.

En términos del artículo 1074 del Código Civil, comprendido en el capítulo de delito civil definido por el artículo 1072 (esto abarca los 3 tipos de dolo, directo, indirecto y eventual, pues este último presupone representación –a sabiendas- y el desprecio por el daño a ocasionar –intención de dañar), si no se alega un daño concreto provocado por la omisión de la ART que a sabiendas de la posibilidad de daño optó por no controlar, no se constituye la figura del artículo 1074. Por este motivo la condena a la aseguradora en términos de la acción civil debe ser revocada; no obstante señalar que tal como fue planteada la acción, la misma se refería a la acción de derecho común y subsidiariamente se instó en subsidio la acción por ley especial (ver fs. 45vta.).

Por el principio de apelación implícita que evita que el ganador –en este caso la parte actora- introduzca un recurso de apelación a los fundamentos de una sentencia inicua de lo que resultaría un perjuicio paradojal para éste, debe analizarse los presupuestos de la acción especial. En estos términos, esta acción tiene como obligada única a la ART que debe responder en los términos de la ley 24.557 y el resarcimiento del daño producido por el hecho o en ocasión del trabajo es el ámbito particular de reparación de la acción requerida.

Respecto del grado de incapacidad otorgada por el perito médico y la queja vertida por la ART en sus agravios respecto al monto de condena, debe aclararse que con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador.

En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello los argumentos recursivos no conmueven lo decidido en origen para...

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