Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 077999/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 77999/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79840 AUTOS: “PINEDA MAURO SILVIO EMILIANO C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 242/247) motivó la queja de la parte demandada, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 248/260, que fuera replicado por la contraria a fs. 268/277 vta.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela a fs. 263 y 265/266 la regulación de sus honorarios.

  2. En su recurso, la parte demandada se queja en primer lugar por la inaplicabilidad del art. 198 de la L.C.T.

    El magistrado de la instancia anterior consideró acreditado, a través de las pruebas rendidas en autos, que el accionante trabajaba en exceso a la jornada estipulada por el art. 92 ter, L.C.T. y que, de esa manera, resultaba procedente el reclamo.

    La demandada se agravia por esta decisión ya que, a su criterio, la jueza a quo omitió considerar que se trataba de un régimen de jornada reducida, de acuerdo a las previsiones del art. 198, L.C.T., y que el trabajador no había sido contratada bajo la modalidad regulada por el art. 92 ter, L.C.T. sino de acuerdo a lo dispuesto por aquella norma, que prevé el cumplimiento de una jornada reducida y el pago de una remuneración proporcional al tiempo trabajado.

    Señala que el art. 198 de la L.C.T., luego de la sanción de la ley 26.474, continuaba vigente por lo que, a su criterio, debería revocarse lo decidido sobre este aspecto cuestionado.

    Sin embargo, en los términos planteados, encuentro que no le asiste razón a la apelante.

    Aegis Argentina S.A. expresó al contestar demanda que el actor no fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo “part time” sino que fue contratado por tiempo indeterminado con una jornada reducida en los términos previstos por el art.

    198 de la L.C.T. (v. fs. 96 vta.).

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24564532#174106385#20170316112022227 En tal sentido, tomando en consideración el tope semanal para la jornada habitual de la actividad, la labor desarrollada por el trabajador superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

    En estas condiciones, no encuentro fundamento para modificar la solución adoptada en primera instancia, por lo que resulta justificado el despido indirecto y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, vinculadas al cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo completo.

    Por dicho motivo, propiciaré confirmar la decisión de grado en este aspecto.

  3. La demandada apela también el progreso de la multa dispuesta por el art. 1 de la Ley 25.323 y a mi juicio, con razón frente al hecho comprobado de la no existencia de pagos extra contables.

    Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o.), artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futura las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté “de modo deficiente”.

    La previsión legal aludida no se...

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