Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 044133/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 44133/2017/CA2-CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-N°50714

AUTOS: “P.R., ARCENIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 19).

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El Sr. Juez “a quo” mediante resolución dictada el 22/3/2021 en lo que aquí interesa desestimó la impugnación interpuesta por Prevención ART S.A. en representación de la SSN por lo que entendió que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la L.R.T. se extiende a los intereses los que deberán ser calculados hasta el momento de su efectivo pago. Por otra parte desestimó la aplicación del Decreto 1022/2017 modificatorio del art. 22 del Decreto N° 334/96 – reglamentario del art. 34 de la LRT- por lo que excluyó a Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la LRT de la obligación vinculada al pago de las costas y gastos causídicos.

    Contra tal decisión interpuso recurso de apelación Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557). El que fue desestimado con fundamento en lo normado por el art. 109 de la L.O.

    lo que motivó el recurso de queja articulado el que fue admitido favorablemente por este tribunal conforme surge de la resolución del 8/4/22. Sustanciado dicho recurso la parte actora contestó agravios.

    Se agravia la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf.

    art. 34 ley 24.557) por cuanto sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto por el art.

    129 LCQ. Señala en síntesis que deben suspenderse los intereses eventualmente adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de ART Interacción S.A., es decir hasta el 29/8/2016. Asimismo se queja ya que no se ha contemplado que su responsabilidad en materia de costas quedó totalmente zanjada con el dictado del Decreto 1022/2017 donde claramente se extrae que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, la solución recaída en origen debe ser parcialmente confirmada.

    En efecto los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago. En tal sentido el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del...

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