Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Abril de 2018, expediente FRE 021000020/2000/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000020/2000 PILDAYN, B. DOMINGO Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONA - MINISTERIO DEL INTERIOR s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD sistencia, 17 de abril de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PILDAYN, B. DOMINGO Y
OTROS c/ GENDARMERÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR s/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº
21000020/2000/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y
CONSIDERANDO:
I. Que los accionantes, personal activo de Gendarmería Nacional,
promueven acción ordinaria (fs. 33/45) con el objeto de que se incorpore al sueldo o haber
básico (del haber mensual), con carácter remunerativo y bonificable, las asignaciones que
actualmente perciben en forma mensual y con carácter no remunerativo, bajo conceptos
Nros. 178 (“asignación mensual no remunerativa” creada por D.. 628/92) y 177
(“compensación por inestabilidad de residencia” establecida por D.. 2000/91 y 2115/91).
Solicitan que una vez incorporados, y en base a ellos, se liquiden los suplementos que por
ley corresponden, y reliquiden todos los perídos devengados para el posterior pago de los
montos resultantes, por el término no prescripto (conf. art. 4027/4023 CC).
II.El señor J. de primera instancia dictó sentencia el 03 de julio
de 2003 (fs. 175/185), haciendo lugar a la demanda promovida por lo actores, ordenando a
Gendarmería Nacional que los conceptos discriminados con los códigos 177 y 178 de sus
respectivos recibos de haberes, que conformen de ese modo la plataforma salarial sobre la
que se calculan los distintos conceptos (suplementos, compensaciones, etc.), que sean el
resultado de la aplicación de un coeficiente sobre el haber así integrado, tanto en lo
concerniente a su futura percepción, como al reconocimiento retroactivo de los
emolumentos calculados de este modo y desde la fecha establecida en los considerandos
Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15805329#203826869#20180417121230768 (sic) feb. ´94 o feb. ´95 y hasta el efectivo cumplimiento de la medida con más los
intereses previstos en las Leyes 23.982 y 25.344.
Que contra ese pronunciamiento Gendarmería Nacional interpuso
recurso de apelación, el que fuera rechazado por esta Cámara en fecha 07/12/2006,
confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes (ver fs. 216/227).
III Que confeccionadas las pertinentes liquidaciones a cada uno de
los actores por parte de G.N.A., las mismas son aprobadas en cuanto a lugar por derecho en
fecha 13.04.2008 (fs. 349) atento al consentimiento prestado por los interesados, con
excepción del Sr. R., según la impugnación de fs. 323 y 347/348.
Que a fs. 356 el a quo designa perito contador a fin de que
practique liquidación de las acreencias del Sr. A., conforme sentencia.
Que a fs. 376/385 la perito contable designada, Cra. G. de
Yendreka, presenta planilla por la suma de $187.305,66, adjuntando los cálculos pertinentes
al mes de septiembre de 2012 y el detalle de los parámetros seguidos para confecccionar la
misma.
Que a fs. 391/392 G.N.A. impugna la liquidación practicada por la
perito, manifestando que no se ajusta a los lineamientos de la sentencia de primera
instancia, de Cámara, ni de la C.S.J.N., ratificando la liquidación que oportunamente
hiciera conforme términos de sentencia y normas legales, en la cual incorpora los
suplementos “Inestabilidad de Residencia” y “Suma Fija” al Haber Mensual, tal como está
definido en el inc. 1 del art. 2401 de la Reglamentación del Título II para el Personal
Militar en actividad, Capítulo IV – Haberes, de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
Dicha impugnación es contestada a fs. 398 y vta. por la perito contable, quien ratifica los
términos de su pericia.
IV Que por medio de Resolución 45/15 del 15/06/2015 (fs.
426/427) el a quo aprueba dicha liquidación, señalando que la misma –y tal fuera
explicitado por la Cra. fue realizada de acuerdo a las pautas dadas en la Sentencia 99/03
del 03/07/03 (fs. 175/185) señalando que la pericia contable es el medio más idóneo para
resolver la cuestión litigiosa de autos que posee contenido económico y que requiere un
análisis objetivo.
V Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpone y funda
recurso de apelación (fs. 430/431), el que se concede en relación y con efecto suspensivo a
fs. 433.
Sostiene que la liquidación aprobada no se adecua de manera
alguna a los parámetros jurisprudenciales “F.” y “Freitas”, establecidos en autos para
Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15805329#203826869#20180417121230768 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA el cálculo de las diferencias a favor del acccionante, generando así sumas
desproporcionadas que no se condicen con la liquidación ya realizada por esa parte y que se
encuentra también aprobada en autos a fs. 549.
Afirma que la liquidación que efectuara se sustenta en el criterio de
inclusión de las sumas reclamadas al haber mensual de los actores, y no al sueldo como lo
pretende el Sr. A., tal lo sentenciado.
Dice que cuando se dispone la aprobación de la planilla “en cuanto
a lugar por derecho” de las liquidaciones practicadas por su parte respecto de los demás co
actores, lo es sobre la base de que éstas cumplen los parámetros establecidos por la
sentencia firme, sin perjuicio de la falta de consentimiento del Sr. A., a quien le
aprueba la liquidación en contraposición a las pautas indicadas en el fallo, afectando así los
principios de seguridad jurídica, preclusión, igualdad ante la ley y debido proceso. Remarca
que en los actuados existe una resolución firme que establece que las sumas a liquidar
deben ser incluídas en el concepto haber mensual (y no al sueldo), por lo que cualquier
liquidación que contraríe esos principios debe ser rechazada.
Advierte que la liquidación practicada por su parte y aprobada a fs.
349 del 13.04.12 se encuentra incluída en el ejercicio económico del año 2015, motivo por
el cual se encuentra en plena ejecución su pago.
Concluye en que no corresponde la aprobación de una liquidación
cuando la misma adolece de errores aritméticos relacionados con una equívoca
interpretación de los mecanismos liquidatorios que deben ser respetados al momento de
cuantificar las sumas, todo ello sin perjuicio de que el error no puede ser nunca considerado
fuente de derecho.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
VI Dichos agravios fueron replicados por la actora a fs. 434/435,
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
VII Sentado lo...
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