Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 010464/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10464/2012 - PIHUALA MARIO ADRIAN c/ BYTE TECH S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la actora, Telecom Argentina S.A. y los codemandados físicos C.Z. y Beretta, según los términos de fs. 1274/1278; 1279/1283; 1310/1328 y 1330/1131, que fueron replicados a fs. 1341/1342; 1343/1351; 1352 y 1353/1356.

A fs. 1265; 1329; 1332 y 1333/1334, la perito psicóloga, el letrado del codemandado C.Z., el letrado del codemandado B. y el perito contador, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas deducidas versan sobre cuestiones conexas, me expediré en forma conjunta respecto de las mismas.

En tal sentido, considero adecuado comenzar con la denuncia del invocado hecho nuevo efectuado por el codemandado C.Z., advirtiendo que la documentación que ahora acompaña en la pieza recursiva es un intento tardío de accesión al proceso de tales instrumentos, ya que no fueron denunciados en su escrito de responde, ni ofrecidos por medio alguno en el respectivo ofrecimiento de prueba. Por lo tanto, corresponde desestimar dicha pretensión (cf. arts. 71, L.O. y 277 del CPCCN).

Ahora bien, en lo atinente a la fecha de ingreso que el actor invoca como ocurrida el 22/05/02 –

y que fue desestimada en el fallo apelado-, cabe destacar que sin perjuicio de que a esa fecha integraba como socio la sociedad Byte Tech S.A. –demandada en Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20798972#160803281#20160830132633316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX autos- y que recién en enero de 2008 vendió la totalidad de sus acciones, lo cierto es que del informe efectuado por la AFIP se desprende que fue dicha sociedad le efectuó aportes como empleado desde la fecha antes mencionada hasta setiembre de 2011, fecha en que surge incontrovertido que fue despedido por la empresa (cfr .fs. 1089/1096).

Por lo tanto, cabe concluir que como quedó

demostrado, al momento de la venta de las acciones que el actor poseía en Byte Tech S.A. continuó contratado como empleado de la misma, por lo que en atención a ello cabe inferir el reconocimiento del vínculo laboral prexistente sin solución de continuidad hasta el distracto, circunstancia que también se aprecia avalada por los recibos de haberes agregados al ofrecimiento de prueba efectuado oportunamente por el demandante, de los cuales se desprende que tal ingreso aparece inserto incluso en aquellos que se emitieron hasta la desvinculación.

En cuanto a la pretensión de cancelación de los días por licencia médica desde abril de 2011, cabe destacar que más allá de los dichos del testigo Z. -en orden a reconocer que como médico trató

al actor desde aquella fecha por problemas psiquiátricos y le extendió los certificados médicos que éste acompañó al ofrecer su prueba-, lo cierto es que el demandante al momento del despido no estaba gozando de licencia médica –ver copias de recibos de haberes agregados a la demanda, mediante los cuales percibió salarios normales desde julio de ese año-, lo cual rebate su crítica. Asimismo, cabe destacar que debilita el cuestionamiento la circunstancia de que tampoco expone el apelante el monto que pretende le sea reconocido por tal concepto, lo cual incumple las directivas del art. 116, L.O.

Igual temperamento cabe adoptar en orden a la pretensión de resarcimiento por daño psicológico pretendido por el demandante, pues sin perjuicio de que la prueba pericial psicológica no ponderó grado de Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE...

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