Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Mayo de 2022, expediente COM 034704/2012/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a 04 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PIGS ARGENTINA SA C/ EPORPAM SA

S/ORDINARIO” (expediente n° 34704/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Pigs Argentina S.A. contra Eporpam S.A. y rechazó

      la reconvención planteada por esta última imponiendo las costas del pleito en el orden causado.

      En lo que respecta a la referida demanda, rechazó el reclamo de “P.

      vinculado con las diferencias en la categorización de los animales de su propiedad que habían sido comprados por su contraria en el marco de la quiebra de D.S., conclusión a la que el señor magistrado arribó con sustento en que esas diferencias habían sido descartadas en el laudo arbitral que había sido pronunciado en esa quiebra (ver fs. 732 del incidente de venta).

      Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL S.A. c/ EPORPAM S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      PIGS ARGENTINA 34704/2012

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Puso de resalto que ese laudo mantenía vigencia pues no había sido impugnado por la actora mediante una acción de nulidad autónoma, de lo cual dedujo que era técnicamente inviable abordar ese planteo de “P., pues lo así decidido se había tornado irrevisable.

      Señaló, además, que la procedencia del reclamo hubiera requerido la producción de ciertos peritajes en técnica porcina y contable, que no habían sido realizados por negligencia de la actora y destacó que los testimonios de las señoras M. y R. –expertas en el tema- no habían aportado elementos relevantes al respecto.

      Afirmó que la actora tampoco había ofrecido la documentación necesaria para acreditar los antecedentes genéticos de los animales que habían motivado el diferendo, aspecto que estimó relevante porque esa documentación había sido considerada imprescindible por la perito árbitro que había emitido el laudo.

      Por estos motivos concluyó que no correspondía reconocer monto alguno a la pretensora de esas diferencias y, por las mismas razones, rechazó

      su reclamo fundado en el lucro cesante que con sustento en la falta de pago de esas diferencias la nombrada había invocado.

    2. En cambio, sí le reconoció derecho a cobrar ciertos montos en concepto de alimentos e insumos que se encontraban en el predio de “D..

      Luego de explicar las diferencias suscitadas entre las partes, consideró

      que correspondía hacer lugar al reclamo por los montos y conceptos Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      cuantificados primariamente por la demandada a partir de las facturas con más aquellos que aparecían también reconocidos por ella.

    3. Sobre la restitución de bienes también solicitada, entendió que la accionante no había cumplido con la carga que le imponía el art. 377 del código de rito.

      Sin embargo, señaló que la demandada había puesto a disposición de “P. ciertos bienes –ver fs. 1892/3 del incidente mencionado- por lo que reconoció con ese alcance la procedencia del planteo.

      Rechazó, en cambio, que pudiera corresponder a la actora algún importe en concepto de “alquiler”, conclusión a la que arribó por razones que no habré de reproducir pues la cuestión ha quedado firme.

    4. También desestimó la reconvención deducida por “Eporpam” a fin de consignar el pago de los insumos y alimentos de la actora que existían en el inmueble de marras.

      Así procedió, en lo sustancial, con sustento en que la reconviniente no había probado que su parte hubiera puesto a disposición de su adversaria la prestación en cuestión ni que, en consecuencia, la reconvenida hubiera rechazado el pago.

      En tal marco, y toda vez que, según explicó, ello se vinculaba con los presupuestos de hecho que debía acreditar quien intentaba un pago judicial en los referidos términos, rechazó la pretensión.

      Impuso las costas en el orden causado.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL S.A. c/ EPORPAM S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    PIGS ARGENTINA 34704/2012

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes, quienes expresaron agravios que fueron recíprocamente contestados.

      La actora sostiene que el magistrado se equivocó al introducir la cuestión arbitral, pues violó el principio de congruencia y de defensa en juicio en términos que lo condujeron a no pronunciarse sobre la cuestión de fondo, a la que solo ingresó con argumentos subsidiarios muy endebles.

      Afirma que si bien el señor magistrado reconoció que el juez de la quiebra no podía resolver la cuestión porque excedía su competencia, declaró

      también la suya, lo cual configura una denegación de justicia.

      Critica, asimismo, que el juez haya ignorado varios de los elementos del incidente de la quiebra que dan cuenta de la existencia de hembras porcinas “abuelas” en el predio de la fallida que su parte había alquilado.

      Reitera que el llamado a ofertar que se produjo en el incidente mencionado incluía la categoría aquí debatida, lo cual había sido aceptado por la demandada, que pretende ahora desconocer completamente la existencia de tal categoría.

      Sobre esta base señala que, si bien el recuento final de los animales podría haber arrojado una disparidad numérica en la cantidad de “abuelas”,

      nunca podría haber ocurrido que se entendiera que había desaparecido la categoría entera.

      Señala que subestimar la calidad genética de las hembras existentes en el establecimiento implicaría hacerlo con los productores que adquirían las hembras F1, que necesariamente nacen de una “abuela”.

      Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Sostiene que toda la documentación que su parte entregó a la señora M. -que actuó como árbitro en el proceso falencial- acredita suficientemente los antecedentes genéticos de los animales.

      De otro lado, se agravia de que no se le haya reconocido el lucro cesante que perdió al no haber contado con el valor correspondiente a las aludidas hembras “abuelas” y critica que el magistrado haya rechazado la restitución de los bienes reclamados por su parte.

      Respecto de esto último, reprocha al juez haber confundido el reclamo,

      lo cual lo condujo a analizar las...

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