Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2007, expediente B 63963

PresidenteRoncoroni-Hitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.963, "Pietrasanta, H.P. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.- pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Directorio del organismo previsional el 7 de febrero de 2001, mediante la cual se desestimó un pedido de reapertura del procedimiento y su similar del 13 de diciembre del mismo año, por la que se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra el decisorio anterior.

    1. que, como consecuencia de la requerida nulidad, se haga lugar a la solicitud de reajuste de su prestación, tomando como base para la determinación de su haber el cargo de I. General desempeñado en la Municipalidad de S., con la consideración del cómputo de servicios fictos hasta completar el período exigido por el art. 41 dec. ley 9650/1980. Con costas.

  2. Conferido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó la demanda y con base en sostener la legitimidad de los actos impugnados, solicitó su rechazo en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -única prueba ofrecida por las partes- y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N:

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. Relata el actor que obtuvo la jubilación por invalidez mediante resolución 392.810 del 3-X-1996 y que en su oportunidad peticionó ante el I.P.S. la readecuación de su haber jubilatorio, en base al cargo de Inspector General ejercido en la Municipalidad de S. entre el 25 de mayo de 1973 y el 5 de mayo de 1976, fecha en la cual fuera aceptada la renuncia que, aduce, presentara compulsivamente.

      Esgrime que el pedido le fue denegado por resoluciones 414.143/98 y 424.314/99 con fundamento -según precisa- en la falta de agregación del decreto 202/1976.

      A raíz de ello, explica, ejerciendo la facultad conferida por el art. 75 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994, requirió la reapertura del procedimiento, acompañando nuevos elementos de juicio a fin de acreditar las reales funciones que desempeñara como I. General de la Municipalidad de S. por el período comprendido desde el 25 de mayo de 1973 hasta su cese. Asegura haber adjuntado el citado decreto 202/1976, por el cual la autoridad de facto de ese entonces procedió a reubicarlo en el nivel 14 -Personal Administrativo- en abierta transgresión al Estatuto para el Personal de la Administración Pública provincial.

      Aclara, asimismo, que en dicha oportunidad también acompañó la Ordenanza 4168/1998, por la que el cuerpo deliberativo de la Municipalidad de S. declaró la nulidad del referido decreto en cuanto atribuía efectos retroactivos a la cuestionada reubicación.

      Expresa que a la hora de resolver el pedido de reapertura del procedimiento, la autoridad administrativa alegó que las pruebas resultaban inconducentes a los fines de modificar la resolución denegatoria del reajuste de su haber, al propio tiempo que desestimó su pedido de acogimiento al régimen de "servicios fictos" y que en oportunidad de decidir sobre el recurso de revocatoria deducido contra la decisión antecedente, la demandada ocurrió al "conocido clisé referente a la falta de agregación de nuevos elementos probatorios" en franca transgresión, a su entender, a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo -dec. ley 7647/1970-.

      Si bien reconoce que, en principio, faltan veinte días para completar los 36 meses consecutivos que exige el art. 41 del dec. ley 9650/1980 para tomar al cargo de I. General como referente para la determinación de su haber, explica que esa diferencia se integra con el cómputo de servicios fictos en los términos de la ley 12.254, ampliatoria de la anterior 11.729, a cuyo régimen peticionó acogerse, alegando que la renuncia al citado cargo no fue un acto voluntario sino sujeto a coacción.

      Por último, reflexiona acerca de la finalidad de las leyes 11.729 y 12.254 que -considera- se hallan destinadas a reparar los excesos provocados por los gobiernos de facto. En este sentido, se agravia de la interpretación a la que arriba la autoridad administrativa cuando afirma que "la norma invocada comprende al personal cesanteado o exonerado pero no a quienes renuncian sin acreditar el móvil político en forma fehaciente".

      Al momento de alegar -entre otras consideraciones- denuncia la sanción de la ley 13.026 que -según expresa- incorpora como beneficiarias del régimen de servicios fictos a las personas que -como en su caso- demuestren haber sido inducidas a renunciar durante la irrupción de gobiernos de facto, por lo que solicita el encuadramiento de su situación a los términos de la referida ley.

    2. La Fiscalía de Estado, tras enunciar detalladamente los argumentos de la actora, plantea -con carácter preliminar- la improcedencia de la reapertura del trámite procedimental. Arguye que de los antecedentes de la causa se desprende con total evidencia que la nueva consideración que el hoy actor formuló respecto del cargo de Inspector General implicaba necesariamente reabrir un trámite administrativo que se encontraba concluido con el dictado de un acto que adquirió firmeza e individualiza las resoluciones que constituyen el antecedente del nuevo trámite.

      Define los supuestos que admiten la reapertura del procedimiento en el que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firme con arreglo a lo dispuesto en el art. 75 del dec. ley 9650/1980 -que regula el instituto- y niega, su procedencia en el caso bajo análisis por cuanto señala que el reclamo del actor tendiente a que se determine su haber jubilatorio en base al cargo de Inspector General se refiere a cuestiones de derecho ya consideradas en la primera petición. En este aspecto, afirma que entre ambas presentaciones se advierte identidad de contenido.

      Con respecto a la prueba documental ofrecida niega que la autoridad administrativa haya desconocido la misma.

      Considera que el dictado de la Ordenanza 4169/1998 no prueba en forma concluyente el ejercicio por parte del accionante de las funciones de I. General con posterioridad a su...

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