Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 002494/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 2494/2021/CA2: “PIERRI, LUIS EDUARDO Y OTRO C/ EN-AFIP

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “PIERRI, LUIS EDUARDO Y OTRO C/ EN-AFIP S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 8/3/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 82, inciso c,

    de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430— así como de cualquier otra norma, dictada o a dictarse, que tuviera por objeto incorporar como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias a jubilados, pensionados y retirados respecto de sus haberes jubilatorios, pensiones o reintegros. Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    Señaló que dicha suma devengaría intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (según art. 10 del decreto 941/1991 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/2001),

    desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada, en su carácter de vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP y la parte actora interpusieron recursos de apelación el 8/3/2023 y el 14/3/2023, que fueron concedidos libremente con fechas 15/3/2023 y 16/3/2023, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó agravios el 12/4/2023 —que fueron contestados el 26/4/2023—, mientras que los actores hicieron lo propio el 26/4/2023 —que fueron replicados el 28/4/2023—.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    (i) que el juez a quo omitió aplicar la ley 27.617, “que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal” en la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    causa “G., de manera que, en autos, se declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente.

    (ii) que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos, pues “los reclamos de lo que el aquí actor (sic) considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683”.

    (iii) que lo resuelto por la Corte federal en el precedente “G. resulta inaplicable al caso, y que, en este sentido, el magistrado de grado ordenó el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias “sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la parte actora”. En este orden de ideas, destaca que ésta última “percibe un haber mensual superior a la media de los jubilados del país,

    con la documentación arrimada no prueba que el impuesto sea confiscatorio ni que impida su manutención”. Agrega que los demandantes no demostraron “la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión”.

    Por último, pone de resalto sus edades y cita lo resuelto por la Sala III de esta Cámara en la causa “A..

    (iv) que no se encuentran reunidos los recaudos para la admisibilidad de la acción declarativa interpuesta, pues su contraparte “no ha alegado, y menos aún acreditado algún perjuicio concreto, particular y manifiesto”.

    Al respecto, señala que “lo único que ha quedado claro es la disconformidad del actor (sic) con la aplicación del tributo en lo que respecta a sus haberes jubilatorios”, pero “no se ha hecho el más mínimo esfuerzo en esbozar siquiera de qué manera estas cuestiones le generan un perjuicio que justifique un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma”. Añade que no se ha explicado cuál es el estado de incerteza que pretende ser subsanado mediante la promoción de la acción.

    (v) que sólo proceden los reintegros desde el momento de interposición de la demanda.

    (vi) que “en materia de repetición, devolución y reintegro de impuestos rigen las tasas de interés que fijan las resoluciones de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía”. En consecuencia, entiende que los intereses deben ser calculados desde la fecha de promoción de la acción,

    conforme a la tasa prevista en la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Exp. CAF 2494/2021/CA2: “PIERRI, LUIS EDUARDO Y OTRO C/ EN-AFIP

    S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    (vii) que las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, por su parte, los actores se quejan del plazo de prescripción empleado por el juez a quo y, en este sentido, entienden aplicable el plazo quinquenal previsto en el artículo 56 de la ley 11.683.

  5. ) Que, en primer término, por razones de orden lógico,

    corresponde pronunciarse respecto de la procedencia de la vía elegida y la falta de agotamiento de la instancia administrativa.

    En primer término, cabe recordar que el artículo 322 del CPCCN

    establece que podrá deducirse acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Así, la Corte federal ha dicho que su procedencia está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos:

    327:1108, considerando 2º). Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, ha sostenido que, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: (i) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii)

    que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474;

    327:2529; 328:502; 341:101 y 545; 343:1646, entre muchos otros).

    En el caso de autos, estos requisitos se hallan debidamente reunidos en tanto se están efectuando retenciones en los haberes de retiro de los actores en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. copia de los recibos de haberes acompañados en oportunidad de promover demanda) y éstos pretenden aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 12.641/2020,

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; “F.F., J.M. y otros c/

    EN – M Economía y FP y otros s/ proceso de conocimiento”, causa 50.173/2014,

    sentencia del 21/12/2021; y “M., H.V. y otro c/ EN – AFIP – DGI s/

    proceso de conocimiento”, causa 92.730/2019, sentencia del 22/2/2022, entre muchos otros).

    Con relación a la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que, en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma —cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo—, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra previamente a la vía administrativa, pues su única consecuencia sería postergar la ineludible intervención del Poder Judicial,

    único órgano facultado para dirimir semejante pretensión (esta Sala, “Nidera SA c/

    EN – AFIP – DGI s/ dirección general impositiva”, causa 76.003/2014, sentencia del 20/12/2016; y “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021, entre muchos otros).

    En este sentido, comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional innecesario exigir al particular que siga de manera ineludible el procedimiento reglado por la ley 11.683 cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que —como se indicó— sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada (esta Sala, “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “G., C.A. c/

    EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 56.190/2019, sentencia del 15/2/2022; “Pedregrosa, J.C.(.sumarísimo) y otros c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, causa 16.405/2020, sentencia del 8/3/2022; y “Fasani,

    R.C. y otro c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, causa 15.401/2020, sentencia del 17/3/2022).

    A lo expuesto debe añadirse que, en estos casos, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291 y 323:3014;

    esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 6º).

  6. ) Que, el fondo de la...

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