Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Junio de 2020, expediente CSS 048628/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº48628/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PIEGAIA MIRTA

BEATRIZ c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada.

La peticionante funda su apelación en que los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la Ley 2.393 establecía, no alcanzaba a la pérdida de los derechos previsionales, dando preeminencia al carácter sustitutivo del beneficio de pensión en desmedro de los subjetivos de la ruptura, citando jurisprudencia al respecto.

Entiendo que el recurso no debe prosperar.

Qué según surge de las actuaciones administrativas digitalizadas en autos los Sres. G. y P. solicitaron conjuntamente formal pedido de divorcio vincular en los términos y alcances del entonces vigente inc. 1 del art. 214 del Cód. Civ., el 18 de diciembre de 1996. Qué en el punto 5º de dicha solicitud acuerdan la tenencia de los hijos a cargo de la Sra. P., estableciéndose que el Sr.

G. pasaría mensualmente a sus hijos dinero para su manutención. Asimismo, a fs. 82 de expediente administrativo nº 024-27-06200562-4-983-1 también digitalizado se acompaña constancia del acta de matrimonio con nota marginal de divorcio.

Cabe destacar que el inc. a) del art. 1 de la Ley 17.562 (mod. por Ley 23.263) establece que no tendrán derecho a pensión “El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos”

En cuanto a ello, la doctrina tiene dicho que “todo divorcio por mutuo consentimiento implica no abrir juicio sobre la culpa ni solicitar al juez interviniente su atribución a ninguno de los cónyuges,

de donde se estima que, salvo ésta expresa declaración o reserva respecto del derecho alimentario,

las culpas se comparten y ninguno de los cónyuges puede hacer innovaciones al respecto con posterioridad.” (“Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, P. -h.- y Y., T. II...

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