Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2012, expediente C 112378

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.378, "Piedras, P.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró la constitucionalidad de la ley 12.836, reformada por la ley 13.929.

Se interpuso, por P.S.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 307/309?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. En el marco de la ejecución de la sentencia dictada a favor del actor, al momento de presentar éste la liquidación de su crédito, Fiscalía de Estado impugnó la aplicación de la tasa de interés en razón de que, según alegó, a partir del 30 de noviembre de 2001 su obligación estaba alcanzada por la ley 12.836 (fs. 262), cuyo traslado fue respondido por el accionante (fs. 269/270).

    El juez de primera instancia consideró que la ley 12.836, reformada por la ley 13.436, no era aplicable en razón de lo que había resuelto la Corte nacional en el caso "M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y ot. s/ Daños y perjuicios" (Fallos 331:352), aprobando de esa manera la liquidación practicada por la actora (fs. 271/273).

    Apeló Fiscalía de Estado ese pronunciamiento (fs. 276 y 285/287), que fue revocado por la alzada y que motiva la interposición del recurso extraordinario del actor.

    1. La Cámara, para decidir la aplicación de la ley 12.836, consideró que por imperio de los arts. 54 y 56 de la ley 13.929, vigente desde el 1 de enero de 2009, aquellas condiciones más gravosas que había encontrado la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"M., E. y otra c/Buenos Aires, Provincia de y ot. s/Daños y perjuicios" (M.424.XXXIII) para declarar la inconstitucionalidad de la referida ley, habían quedado sin vigencia y, por lo tanto, tal normativa era de aplicabilidad al caso de autos (fs. 298 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario se agravia el actor por la violación de la doctrina legal y de su derecho de propiedad.

    Luego de señalar lo establecido por la Corte nacional en los casos "Vergnano" y "M.", advirtió que este Tribunal había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836 en la causa "Aubert, C. contra Provincia de Buenos Aires" (fs. 307/308).

    También destaca que, de aplicarse ese régimen de consolidación, se menoscabaría doblemente su derecho de propiedad: primero por el accionar administrativo del Estado provincial y luego por la injustificada aplicación de una ley a favor del Estado para no hacer frente a la indemnización que debe percibir (fs. 308 vta.).

  3. El recurso prospera.

    Considero que con las modificaciones que la ley 13.929 introdujera a la ley de consolidación 12.836 no se han superado las objeciones que a ésta se formularan por la Corte nacional en la causa "M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro. Daños y perjuicios" -por sentencia dictada el 26 de febrero de 2008-, tal como lo resolviera recientemente esta Suprema Corte en la causa C. 99.858, "R." (sent. del 17-VIII-2011).

    1. Al declarar oportunamente el superior Tribunal federal la inconstitucionalidad de la ley 12.836, con las modificaciones que le fueran introducidas por la ley 13.436, lo hizo considerando: a) que el plazo autorizado para cancelar las obligaciones superaba el límite de dieciséis años contados a partir de la fecha de corte, en contradicción con lo prescripto por el art. 19 de la ley 23.982; b) que la fecha a partir de la cual habría de correr el plazo del pago implicaba una postergación de casi dos años respecto del régimen nacional (a partir del 30 de noviembre de 2001, en lugar de hacerlo desde el 1° de enero de 2000, fecha de corte fijada en la ley 25.344), demora que redundaba en un perjuicio adicional del acreedor y c) se mantuvo -en la reglamentación de la ley- un límite a la afectación de los recursos de la Administración que podrían ser empleados para satisfacer estas obligaciones, lo que es otra forma de empeorar la situación de los acreedores.

      Luego, en otro pronunciamiento ("Cavada, J.E. c/ Fisco de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios"...

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