Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Junio de 2021, expediente CNT 046196/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 46196/2011 - PIDRE M.D. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-6-21

, para dictar sentencia en los autos: “PIDRE M.D. C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora. El primer recurso mereció réplica de la contraria. Asimismo, los letrados de la parte actora y de la citada como tercera Empresa Z. SRL y la perito ingeniera cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos, todo ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en cuanto cuestiona la condena contra su parte con sustento en el derecho civil, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro”

    del 31/3/2009.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no)

    entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención,

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos,

    conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo,

    pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié

    en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos,

    puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART

    permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (ver considerando 8º).

    Es dable recordar que la L.R.T. consagra como uno de sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en dicho marco impuso a las A.R.T. la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenirlos eficazmente, entre los que se encuentra incorporar un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que deben adoptar en cada uno de los establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como controlar la ejecución de dichos planes y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 1,

    4, 31 y concs. de la ley 24.557).

    Asimismo, las ART deben brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

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    materias como la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en los establecimientos del ámbito del contrato, observar la normativa vigente relativa a la higiene y seguridad en el trabajo,

    selección de elementos de protección personal y la obligación de realizar actividades permanentes de prevención y de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (arts. 18 y 19 del decreto 170/96).

    En el caso de autos, la aseguradora no demostró

    en modo alguno el cumplimiento del deber de seguridad impuesto por el derecho común, ello teniendo en cuenta la adecuada valoración realizada en la instancia anterior en cuanto se determinó que si bien el informe presentado por la perito ingeniera en seguridad e higiene a fs. 662/670 señala , que la aseguradora efectuó alrededor de cincuenta visitas al establecimiento de la empleadora del actor, así como que dirigió

    recomendaciones sobre la adopción de medidas preventivas e,

    incluso, que presentó varias denuncias ante el organismo correspondiente –la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, v.

    fs. 651/654-, lo cierto es que de ninguna de las constancias aportadas e informadas por la experta surge que la A.R.T. hubiese evaluado específicamente el puesto de trabajo del aquí actor, ni las condiciones en las que se hallaban las unidades que éste debía conducir, ni tampoco demostró que hubiese brindado al trabajador la capacitación necesaria para conjurar los riesgos ergonómicos de la tarea, - el subrayado es mío - todo lo cual lleva a considerar que la demandada no cumplió con las medidas de seguridad que le resultaban legalmente exigibles, a efectos de prevenir eficazmente la producción de un daño como el padecido por el trabajador, por lo que, en ese contexto, entiendo que no se rebatió de manera razonada ni circunstanciada lo concluido en la instancia anterior por la Sra. Jueza de grado en torno a que la aseguradora no cumplió con sus obligaciones en materia diagnóstico, supervisión y control de medidas preventivas adecuadas, extremo que la hace responsable frente al daño generado por su omisión al no adoptar las medidas de seguridad señaladas con anterioridad de modo que el daño causado al trabajador se vinculan de manera directa con el referido incumplimiento y me llevan a compartir lo decidido en origen en cuanto a que, en este caso en particular, dicho incumplimiento Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    obró como causa adecuada con el daño producido en el reclamante de modo que en atención a que la aseguradora no aportó elemento eficaz alguno a...

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