Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Diciembre de 2016, expediente CSS 045621/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 45621/2010 AUTOS: “PICOTTO ALBERTO DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado federal n° 7 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la obtención del beneficio, por el recalculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241; critica la tasa de interés aplicada, la supuesta imposición de las costas a su cargo y rechazo de la prescripción y, por los honorarios regulados a la letrada de la actora.

  3. Los agravios vinculados con la imaginaria redeterminación del haber inicial, recálculo de la PBU, arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241, rechazo de la prescripción devienen desiertos, toda vez que lo manifestado por la recurrente no se condice con lo resuelto en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

  5. En relación al planteo vinculado con el art. 9 de la ley 24463, considero...

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