Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001009/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1009/2021

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “PICON LUCILA C/ MELUVI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Telefónica de Argentina S.A. cuestiona: a)

el reproche de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT; b) despido indirecto en que se colocó la trabajadora según art. 242 LCT e improcedencia de los rubros indemnizatorios; c) condena al pago de las multas de la ley 24013, art. 2 ley 25.323 y daño moral; d) indemnización del art. 80 LCT; y e) la tasa de interés fijada como accesoria del crédito. Asimismo, la parte actora sostiene que debe aplicarse al crédito el Acta 2764 de la CNAT y se queja por la entrega de los certificados de trabajo en cabeza de la codemandada M.S. porque considera que deben ser acordes a las constancias de la sentencia.

Por último, existe cuestionamiento de las partes y perito contador en materia de costas y honorarios.

En primer término, analizaré la condena en los términos del art. 30 LCT y adelanto que en el punto no le asiste razón al recurrente: la norma ha merecido álgidos debates en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) la directiva tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprenda,

incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I, p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala VII,

19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I.,

31/7/13, “Fernández c/Mail Express”, B.. 334) y los que prefieren su proyección literal (Meilij, “Contrato de trabajo”,

t. I, p. 76) y c) en su momento la Corte Suprema impuso una interpretación estricta de la norma (ver Podetti, “El art. 30

de la LCT, DT 1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT, TSS 1993-41; CSJN,

15/4/93, “R. c/Cía. Embotelladora”, DT 1993-A-753;

18/7/95, “Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA”, TSS

1995-785) que dejó sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.

La Corte afirmó que “si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En especial, enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario”.

La decisión adoptada por el Superior dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que,

como ya anticipamos, apunta a proteger al trabajador no Fecha de firma: 15/11/2023

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y su posible insolvencia (CNTr. Sala III, 9/11/04, “Silva c/Dihuel SA”, DT

2005-657) y éstos, en principio, se han decantado por una proyección amplia de las directiva considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar (CNTr. Sala X, 18/3/10, “Truchet c/Cristal Clean SRL”, DLSS 2010-1664) y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios (CNTr. Sala II,

10/3/00,”Macías c/Shifa Services SRL”, DT 2001-A-604; Sala VII,

9/12/03, “Juárez c/Futurplast SA”, DT 2004-B-1371; SCBA,

19/10/99 “M. c/Giuliano”, DT 2000-A-1269).

Ahora bien, en mi opinión, lo que corresponde es una proyección racional de la norma (conf. crit. CSJN, 30/12/14,

G. c/Saden SA

, DT 2015-5-1024) dentro de nuestra realidad económica y, en el caso, se justifica una condena solidaria: la actora denunció su condición de dependiente de la empresa Meluvi S.A. -rebelde y condenada en su condición de empleadora directa- y los testigos Contrera, Alcoba y L. -todos compañeros de trabajo- son coincidentes en declarar que la trabajadora vendía productos de portabilidad para Movistar –

Telefónica como telemarketer (art. 386 CPCCN). Por ello,

entiendo que la actividad realizada por la empresa Meluvi S.A.

y empleadora de la actora en cuanto a la venta y comercialización de productos de Telefónica de Argentina S.A. -

línea telefónica móvil- para atraer clientes de otras compañías, constituyeron una actividad principal, normal e inescindible de esta última destinadas a la satisfacción económica de los fines empresarios (cfr. CNAT: Sala III Sent.

D.. nro. 92.816 del 30/09/2011 “R., D.E. c/Actionline de Argentina SA y otros s/despido” Cañal – Rodríguez Brunengo –

Catardo; S.V.S.. D.. nro. 38.551 del 9/11/2011 “Luna,

M.M. c/ Smartphone S.A. y otro s/ Despido”,

Pesino – Catardo; S.V.E.. Sent. D.. nro. 46.000 del Fecha de firma: 15/11/2023

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29/10/2013 “Saitu, R.A. c/Atento Argentina SA y otros s/despido, F.–.F.-.R.B.. En definitiva, entiendo que la apelante no puede desligarse en sus obligaciones laborales en los términos del art. 30 LCT.

En relación al despido indirecto decidido por la trabajadora, sostiene el recurrente que no se advierte “injuria grave” en los términos del Art. 242 LCT que justificara la ruptura del contrato. No le asiste razón: la parte actora denunció diferentes irregularidades por parte de la patronal que fue emplazada mediante CD del 905619489 del 27/12/2019, y lo cierto que la rebeldía de la codemandada M.S. en los términos del art. 71 L.O. llevó a la juzgadora a presumir la veracidad de los hechos expuestos en el inicio, salvo prueba en contrario que en la causa no se ha producido por parte del apelante.

La multa prevista en la Ley 24013 y la punición del art. 2

de la ley 25323 deben ser confirmadas: la accionante intimó a la demandadas por deficiente registración y el pago de los rubros indemnizatorios según telegramas de fecha 27/12/2019,

6/1/2020 y 15/1/2020, y remitió TCL nro. 905619461 del 27/12/2019 a la AFIP auténtica según informe del Correo Argentino del 20/5/2022.

En cuanto a la indemnización del art. 80 tampoco le asiste razón: la condena solidaria impuesta por el art. 30 de la LCT

en cabeza de Telefónica de Argentina S.A. justifica que pueda condenársela porque, en el caso, funcionó como empresa usuaria y la norma madre la hace responsable de todas las obligaciones laborales y previsionales. Los certificados previstos en el art. 80 deben confeccionarse conforme los términos de la relación que surge de la sentencia de grado.

La condena solidaria en relación al daño moral también debe ser confirmada: la prueba testimonial arroja que la actora fue víctima de insultos y mal trato por parte de los supervisores de M. que afectaron su persona lesionando así su dignidad y con disminución frente a sus compañeros de trabajo. Por ello,

entiendo que la recurrente debe responde solidariamente por cuanto es garante del cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales con fundamento en el art. 30 LCT.

Por último, ambas partes cuestionan los intereses fijados por la juzgadora: la parte actora pide que se aplique plenamente el Acta 2764 de la CNAT y la codemandada rechaza Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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cualquier tipo de capitalización. La sentencia de grado fijo intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago aplicando la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 de la CNAT). Los intereses fijados se capitalizarán desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la notificación del traslado...

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