Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Noviembre de 2009, expediente 10856

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009

CAUSA Nº 1

PICHETTO

s/ recurso S.I.. C.

Cámara Nacional de Casación Penal Reg. Nº 1591/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el °

objeto de dictar sentencia en la causa n° 10856 del registro de esta Sala, caratulada “PICHETTO, M. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.; ejerce la defensa del imputado, el doctor F.F.C.; e interviene como parte querellante C.A.D., con el patrocinio letrado de os doctores Oscar A.

Pellicori y J.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 709/723 por el letrado defensor de M.P., doctor F.F.C., contra la resolución de fs. 706/707, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de esta Ciudad, que resolvió “...NO HACER LUGAR al pedido de SUSPENSIÓN del JUICIO a PRUEBA en la causa nº 2296 seguida contra M.P..”.

−1−

2. El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación alegando que “...ni el dictamen fiscal por el que se formuló oposición a la concesión del beneficio requerido, ni el fallo...que se pronunció en ese sentido, se encuentra[n] motivados en adecuada forma, acorde a las previsiones contenidas en los artículos 69 y 123

del código de formas, para uno y otro caso

.

Refiere que “...la penalidad prevista para el delito que se le reprocha a P. -artículo 119, primer y quinto párrafo del Código Penal-

admite la condena de ejecución condicional...”.

Expresa que “...en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, en torno a la suspensión del juicio a prueba se encuentran plenamente vigentes las Resoluciones 39/1.997; 24/2.000 y 130/2.004.”; que mediante las mismas el señor P. General de la Nación ha instruido a los F. a que adopten el criterio por el cual procede la aplicación del artículo 76 bis, del Código Penal, en casos en que “...la pena en abstracto para el delito o concurso de delitos, supera los tres (3) años de prisión o reclusión y median circunstancias que permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, en los términos del artículo 26, del cuerpo legal pre mencionado.”.

Señala que en el caso “...la señora F. actuante se limitó a sostener que no estaba de acuerdo con la suspensión del juicio a prueba respecto de P. ya que ‘...su opinión es que en caso de ir a juicio el pedido de pena formulado sería de cumplimiento efectivo...’” y que “En ningún momento la señora fiscal actuante expuso en cuanto a las razones de por qué ella consideraba esto y cuales eran los motivos que la llevaban a considerar que a M.P. -quien no registra antecedentes de ninguna −2−

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naturaleza- no correspondía imponerle una pena de ejecución condicional.

.

Sostiene que “El dictamen expuesto en la audiencia...no fue motivado en debida forma y específicamente como lo impone el aludido artículo 69 del código de formas.”, que “A esa manifestación dogmática se termina remitiendo V.E. para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba propiciada a favor de P., lo que resulta contrario a la carga que le impone a los jueces el referido artículo 123 del código adjetivo.”.

Agrega que en el caso, la señora Defensora de Menores se opuso a la suspensión del juicio a prueba al manifestar que “...teniendo en consideración el especial vínculo que existe entre el imputado y quien se dice víctima en la presente causa, resultaría imprescindible aclarar los hechos imputados a PICHETTO en audiencia de debate, ello en aras de priorizar los derechos del niño (conf. Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20/11/1989)...”, y que dicho argumento “...también fue compartido por V.E. en el fallo en crisis.”.

Advierte sobre la cuestión que “...no existe en nuestra legislación manda alguna que impida aplicar el instituto de la suspensión del juicio a prueba a los delitos contra la integridad sexual.”, y que “...nada se dice en la Convención sobre los Derechos del Niño, ...en cuanto a que no corresponda aplicar la suspensión del juicio a prueba a eventos como el que originó la formación de éstas actuaciones.”.

Solicita en definitiva que se case el decisorio en crisis y hace reserva del caso federal.

  1. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.

    724/25, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 735.

  2. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se −3−

    presentó la asistencia letrada del imputado P. y agregó a las alegaciones oportunamente efectuadas que “...la Asesora de Menores interviniente en la audiencia celebrada en autos, a tenor del artículo 293 del código de formas, en modo alguno estaba facultada a expedirse del modo en que lo concretó, habiéndose debido limitar a controlar la actuación del representante individual de menor, esto es el abogado apoderado de la querellante y no emitir su propio dictamen, el que por otra parte no se ajusta a la ley local vigente en materia de suspensión del juicio a prueba ni a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.”(ver fs. 740/42vta.).

    Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual,

    oportunidad en que las partes informaron oralmente y presentando breves notas la...

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