Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FSM 000974/2021/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 974/2021/CA2

P., S.I. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PICCOLI, S.I. c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 17/02/2023. Las quejas de la demandada –en definitiva-

    giraron en torno a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en sustitución del ISBIC-. Además, se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426.

    Por su parte, la actora se agravió por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial y porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU. También se quejó, porque el a quo estableció que a partir de marzo de 2009 la movilidad se calcularía de acuerdo a lo que establece la ley 26.417 y,

    entonces, peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la norma.

    Protestó, porque las costas se impusieron por su orden y por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Criticó la aplicación al caso del artículo 24 de la ley 24.241, solicitando, además, su inconstitucionalidad. Finalmente, requirió se declarase la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

  2. Ante todo, advierto que el Sr. P. obtuvo su beneficio el día 19 de junio de 2019, por lo que sus remuneraciones de actividad deberán actualizarse conforme los lineamientos establecidos en la causa 14573/2021 “C., C.Á. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 26/10/2022, donde este Tribunal se pronunció

    acerca del índice aplicable a los fines de la determinación de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la sanción de la ley 27.426 –publicada en el B.O. el 28/12/2017-. En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive -en caso que la aplicación del RIPTE provoque una disminución confiscatoria y regresiva-, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC),

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 974/2021/CA2

    P., S.I. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    resultando –para ese supuesto- inaplicable el índice dispuesto por el Art. 3 de la ley 27.426. Para el período posterior y hasta la fecha de adquisición del beneficio,

    deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y sus modificatorias.

    Ello, sin perjuicio de que al practicarse la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas. Además, para el caso de que resulten superiores a las del procedimiento indicado,

    deberá estarse a ellas.

    En virtud de ello, teniendo en cuenta el espíritu tutelar que debe animar la aplicación de la normativa previsional y el carácter alimentario de los beneficios de esta naturaleza, y toda vez que cada caso exige una consideración particular y cuidadosa con el fin de que -en los hechos- no se afecten los principios de integralidad e irrenunciabilidad, es que corresponde modificar el pronunciamiento apelado en este sentido.

    De acuerdo a la forma en que se decide, el tratamiento de la primera queja del accionante y del primer agravio planteado por la demandada deviene inoficioso.

  3. En cuanto a la protesta que gira en torno a la falta de actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), he de señalar que ésta debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/

    reajustes varios”, del 09/04/10). Se trata, de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y, posee dos características esenciales como son la universalidad y la finalidad redistributiva. Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) - M.Y., M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed. A.P., Bs. As.,

    2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el a quo- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 974/2021/CA2

    P., S.I. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    Q., C.A.c. s/reajustes varios

    , fallo del 11/11/2014).

    Por lo tanto, la queja del actor en este punto debe rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

  4. Ahora bien, en relación a las protestas que se orientan a cuestionar la ley 26.417 y a peticionar la inconstitucionalidad del índice establecido en el anexo de la norma –al considerar que vulnera derechos consagrados en nuestra Carta Magna-, cabe recordar lo sostenido por el Alto Tribunal en numerosas ocasiones, en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente (Confr. Fallos: 307:531;

    312:72; 321:441; 327:831; 328:4542, entre muchos otros);

    por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

    Además, cabe destacar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera las normas contrarían la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y debe probar, además, que eso ocurra en el caso concreto (Fallos: 310:211, 1090 y 1162). Dado que ello no se verifica en autos, pues la apelante no ha demostrado Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    fehacientemente la afectación a la intangibilidad alegada,

    se rechaza la queja efectuada sobre estos puntos.

  5. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquella determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible...

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