Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Julio de 2018, expediente FLP 003554/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, diez de julio de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº 3554/2016/CA1 caratulados “P., M. de las Nieves

c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de

la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el

haber inicial del actor y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus

considerandos. Rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa e hizo lugar a la excepción

de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas en el orden

causado.

II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 68), expresando agravios a

fs. 78/83 y vta.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada

administrativa; b) el juez aplicó el índice ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado

dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia,

solicita su aplicación; c) que para determinar el haber se tomaron los servicios denunciados

en forma autónoma y que los cálculos que se practicaron se encuentran ajustados a derecho;

d) la aplicación del precedente “B.”.

III Cabe señalar que la actora adquirió el beneficio de pensión derivada con fecha

inicial de pago el 10/06/2014 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo

administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 7/9).

Conviene aclarar que el beneficio previsional del causante (retiro por invalidez) había

sido concedido con fecha inicial de pago el 03/06/2001 bajo el régimen de la ley 24.241.

IV Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar

la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “V., A. s/

jubilación”, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se expresó que “…el principio de

Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28100995#210870027#20180711120357045 la ‘cosa juzgada administrativa’ no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de

irrevocabilidad definitiva…” que se pretende (v. considerando 9º).

En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de

previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la

necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos: 266:107).

Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no

debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250;

267:336; 269:45; sentencias del 31 de julio de 1973 y del 24 de abril del año en curso en las

causas ‘N., M.’ y ‘Lewczuk, P. (suc. de)’, respectivamente)”.

V En relación a la petición del recurrente referida a la sustitución del ISBIC por el

RIPTE, cabe señalar, que dicho índice fue instituido por la Ley 27.260 con el objeto de

implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las

deudas previsionales de aquellos beneficiarios –jubilados y pensionados que adhiriesen en

forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica.

Que el referido acuerdo transaccional debe ser suscripto por el titular del beneficio y

el Organismo previsional y luego ser homologado judicialmente.

En tales condiciones, no existiendo constancias de una adhesión por parte de la titular

del...

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