Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Julio de 2015, expediente 6392/11

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20221 EXPEDIENTE Nº CNT 6392/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 6 En la ciudad de Buenos Aires, el 14-07-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “Pica, M.L. c/Cerradura y Laminación S.A.I.C. y otro s/Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la codemandada Asociart A.R.T. S.A., según el escrito de fs.

394/398, que mereció réplica a fs. 400/402.

II- Adelanto que el planteo vertido por la citada codemandada Asociart A.R.T. S.A. tendiente a revertir la extensión de la condena en forma solidaria, en los términos del artículo 1.074 del Código Civil, decidida en la anterior instancia, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con la conclusión expuesta por la Sra. Juez “a quo” -que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la demostración en la causa del incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada de normas específicas de control a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con los episodios dañosos que motivaron el presente litigio.

A mi modo de ver, las constancias de la causa –que fueron puestas de manifiesto en la sentencia recurrida-

evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo.

Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr. art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1). De acuerdo a lo allí normado, la ART codemandada tenía el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene y, en el caso, no se advierte que haya dado cumplimiento con tales obligaciones específicas de prevención y vigilancia en la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño a la trabajadora que de otra manera no se hubiera producido.

En efecto, de los elementos probatorios colectados en autos –en especial de la pericia técnica producida a fs.

266/278-, no quedan dudas acerca de los factores que han favorecido o facilitado la producción del siniestro y del daño padecido por la trabajadora, entre los que no cabe descartar la errónea (o falta de) implementación de mecanismos o dispositivos de seguridad en la máquina que ésta operaba (balancín) -en ocasión del desempeño de sus tareas para la empresa demandada- a fin de evitar la producción de infortunios como el sufrido por ella.

Al respecto cabe poner de resalto lo informado por el perito ingeniero interviniente en la causa en punto a la falta de mecanismos de seguridad de la máquina en cuestión (balancín), mecanismos que –además- han sido implementadas (según surge del mismo informe) con posterioridad al acaecimiento del hecho de autos, extremo que pone en evidencia con meridiana claridad que, al momento de ocurrir el accidente de la actora, la máquina no contaba con adecuada implementación de condiciones de seguridad que permitieran evitar el riesgo –o directamente, el daño-, y el hecho de haberse adoptado las medidas pertinentes con posterioridad, da cuenta de la posibilidad de minimizar el riesgo con la que contaba la empresa y de lo cual debió informar la A.R.T.

Así, del mencionado informe surge que “de la inspección ocular efectuada por el suscripto al balancín en el cual ocurriera dicho evento dañoso pudo observarse que dicha máquina posee un área de trabajo subdividida en 2 (dos)

sub-áreas, a saber: (…) una sub-área peligrosa, en la cual mediante un golpe de mazo el balancín efectúa su trabajo. Es en esta segunda sub-área donde se produjo el accidente de trabajo de la actora, y es precisamente a esta sub-área a la cual las manos de la operaria (por ningún motivo) deberían de haber tenido acceso franco; en la actualidad el acceso franco a dicha sub-área está vedado por...

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