Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 058710/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 58710/19/CA2 – PIAZZA ELIO LAUREANO Y OTROS C/ EN-M°

DEFENSA-EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 1/8/2023, el Sr. juez de grado aprobó la liquidación complementaria practicada por la parte actora por la suma de $ 2.343.498,55, en concepto de intereses; y teniendo en cuenta el remanente obrante en la cuenta oportunamente abierta nombre de estos autos, intimó al demandado a que depositara, en el plazo de cinco (5) días, el saldo de $ 1.284.023,46, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, contra tal decisión, el 4/8/2023, el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio.

    El 14/8/2023, el Sr. juez a quo rechazó el primero y concedió el segundo, que fue contestado por los actores el 17/8/2023.

    El recurrente esboza, en esencia que, en virtud de la fecha en que fue aprobada la primera liquidación, cuenta con todo el año en curso para cancelar la deuda original con más sus intereses, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso “C.” (Fallos: 339:1812).

    En este sentido, señala que resultan aplicables las disposiciones de los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, razón por la que el pago de las sumas aprobadas debe realizarse conforme el mecanismo establecido en tales disposiciones, es decir, mediante la previsión presupuestaria para el ejercicio pertinente. Agrega que las normas en cuestión son de orden público y que, en consecuencia, su aplicación no puede ser omitida.

  3. ) Que, corresponde rechazar el recurso intentado.

    En efecto, más allá de que el demandado no acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte en el precedente “C.”

    (Fallos: 339:1812) ––sujeción al orden de prelación, agotamiento de partida presupuestaria y reprevisión––, lo que torna improcedente el reconocimiento de la prerrogativa establecida en aquel pronunciamiento, tampoco puede soslayarse que en el caso “M.” (Fallos: 343:1894) concluyó que “para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago” (el destacado no pertenece al Fecha de firma:...

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