Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Febrero de 2022, expediente CNT 009365/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 9365/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85984

AUTOS: “DE PIANO, G.R.c.L., M.I. y otro s/

Despido” (JUZGADO Nº 50)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 31/05/2021

    que hizo lugar parcialmente a la acción por diferencias de salarios, se agravian ambas partes. La parte demandada lo hace en los términos del memorial que obra en presentación digital de fecha 06/06/2021 por la cuantificación de las diferencias de salarios y la regulación de honorarios. A su vez la parte actora se agravia mediante presentación digital de fecha 09/06/2021 por el rechazo de la solidaridad de uno de los codemandados, el Sr. C.A.A., y por la tasa de interés aplicada en grado.

    En este sentido, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió en función de la prueba aportada a la causa que: “En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenar a la demandada M.I.L. a abonarle al mismo la suma de $24.552,13 que llevará los intereses que prevén las Actas Nº 2601 y 2630/16 (del 27/04/2016), sustituidas por el Acta Nº 2658

    (del 8/11/2017) de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a calcular desde la fecha en la que cada importe se tornó exigible y hasta el momento de su efectivo pago (plazos conforme arts. 128 y 149 de la L.C.T.)”

    A su vez respecto a la solidaridad del codemandado A., la sentenciante explicó para decidir su rechazo que: “Sentado lo expuesto, me adentraré en el examen de la responsabilidad que le cabe al codemandado C.A.A.,

    quien ha sido demandado en la presente causa en virtud de las previsiones del artículo 26, LCT. Argumentado al respecto el accionante que el mencionado codemandado se comportaba como un socio oculto de la codemandada L.. Desde esta perspectiva,

    adelanto que de los elementos probatorios aportados a la causa, tales como la prueba testifical obrante a fs. 258 (B., fs. 262 (Correa) y fs. 264 (D.O.) de la cual surge que la explotación era exclusiva de la codemandada L.. Asimismo, de la prueba informativa obrante a fs. 157/180 proveniente de la Dirección de Habilitaciones del Gobierno de la...

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