Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Junio de 2021, expediente CAF 042647/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 42647/2019/CA1; PIACENZA, A.M. c/ AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P., A.M. c/ AFIP s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 42647/2019/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 29/3/20 el Sr. juez de grado resolvió

    hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. A.M.P. –en lo sucesivo Sra. P.– y declarar a su respecto la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. en 1997,

    según las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430),

    respecto de la aquí actora. En orden a ello, instruyó a la AFIP y al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –IPS–, a que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la Sra. P.. Por otro lado, rechazó el pedido de devolución de las sumas retenidas e impuso las costas por su orden.

    Para resolver de tal modo, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y de indicar que se tuvo a la actora por desistida de la prueba informativa ofrecida, precisó que la actora promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del CPCCN contra el organismo fiscal nacional, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. en 1997),

    respecto del haber jubilatorio que percibe a través del IPS.

    Declaró que la demandante fundó su pretensión en la decisión adoptada por la Corte Suprema en la causa “G., M.I.” el 26/03/2019.

    Destacó que la demandada se opuso al curso de la demanda,

    argumentando que la situación fáctica analizada en el precedente “G.,

    M.I. dista mucho de la correspondiente a la Sra. P., y que Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    de los recibos de haberes no surgía acreditada ninguna confiscatoriedad en el gravamen.

    Con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal, expuso que si bien sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a ellas; en concordancia con ello –adicionó–, “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”.

    Aseveró que es correcta la tesitura de la actora, en el sentido de que la cuestión debe analizarse a la luz del precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Sostuvo que si bien la situación de la Sra. P. difiere del de la Sra. G., por cuanto ésta atravesaba una enfermedad, extremo no probado por aquella, la posición adoptada por el Tribunal Cimero quedó

    plasmada en el pronunciamiento recaído en la causa “Calderale, L.G. c/ Anses s/ reajustes varios” del 01/10/19, donde quedó firme el pronunciamiento que había declarado la inconstitucionalidad de la retención del artículo 79 inc. c) de la ley del gravamen, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    En consonancia con ello, rechazó las defensas articuladas por la representación fiscal, en orden a que los porcentuales de incidencia del tributo difieren sustancialmente de los del caso “G., M.I.; que la exención pretendida no está prevista en la normativa vigente y que, por tanto, se estaría vulnerando el principio de legalidad; que la finalidad del tributo es gravar rentas o ingresos adquiridos por los contribuyentes independientemente de las fuentes que los generen, para la que se tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo; la falta de acreditación de la vulnerabilidad invocada; que la accionante no acreditó que sus ingresos fueran insuficientes para su manutención; que el concepto de integralidad de las prestaciones de la seguridad social en modo alguno implica la Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 42647/2019/CA1; PIACENZA, A.M. c/ AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el impuesto en cuestión, y que no puede hablarse, en la especie, de una doble imposición,

    entre otros argumentos allí detallados.

    Afirmó que, de los precedentes citados para resolver como se hizo, se privilegió por sobre la legítima atribución estatal de crear tributos, el pleno goce de los derechos de la seguridad social.

    Luego de transcribir pasajes del fallo “G., M.I. –

    en particular de sus Considerandos 11, 15, 17, 21 y 24– y “Calderale,

    L.G. –éste en cuanto al argumento de la doble imposición–,

    declaró que correspondía hacer lugar a la tacha de inconstitucionalidad planteada.

    En otro orden, en el Considerando VII de la sentencia en crisis el a quo afirmó que no cabía hacer lugar a la pretensión de devolución de las sumas retenidas, por cuanto la misma excede al marco de la acción articulada, debiendo la accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Impuso las costas por su orden ya que median vencimientos parciales y mutuos, habida cuenta el modo en que se resuelven las pretensiones de autos en orden a la declaración de inconstitucionalidad del impuesto respecto de la accionante y a la devolución de las sumas descontadas, y atento la índole de la cuestión debatida.

  2. Que el 29/3/21 [14:00 hs] apeló la actora y el 3/7/21 [19:41

    hs] la demandada, siendo concedidos ambos recursos los días 5/4/21 y 6/4/21, respectivamente. La parte actora expresó agravios el 23/4/21 [12:00

    hs] y la demandada el 26/4/21 [8:38 hs]; siendo replicados los días 1/5/21

    [22:22 hs] –por el fisco nacional– y 30/4/21 [12:02 hs] por la actora.

  3. Que, en su memorial de agravios, la demandante menciona que, tal como fue introducido por dicha parte, y decidido por el a quo, el planteo de autos debe ser resuelto a la luz del caso “G., M.I.”

    del Alto Tribunal.

    Ello aclarado, cimienta su presentación en dos ordenes de agravios; el primero en torno a la devolución de las sumas retenidas por el Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    agente de retención, y el segundo en cuanto al modo en que fueron distribuidas las costas del proceso.

    En cuanto al primero, transcribe la parte resolutiva del fallo recaído en la causa “G., M.I., destacando que, en el sub judice,

    el juez de grado afirmó que ello excedía el marco de la acción interpuesta,

    debiendo dicha parte adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Señala que existe una manifiesta incongruencia, explicada en los siguientes términos: “Primero que nada se rechaza la medida cautelar solicitada por esta parte –alude a la solicitud del dictado de una medida cautelar que fuera rechazada en aquella instancia, y que adquiriera firmeza–,

    y luego se hace lugar a la demanda, rechazando que se devuelvan las sumas percibidas desde el momento de interposición de la demanda hasta el día del efectivo pago. Si se está pidiendo desde un principio, y hasta se solicitó la suspensión cautelar del cobro, no corresponde que la actora cargue con el pago de estos tributos que tacha de inconstitucionales”.

    Y agrega: “¿Si desde el inicio de la acción se solicitó el cese del cobro del impuesto, por qué ahora el juez envía a la suscripta a iniciar una nueva acción para recuperar lo que ilegalmente le fue cobrado?

    Además de ¿Por qué si el juez se basa absolutamente en todo lo que dijo la CSJN en el fallo G., particularmente se aparta de la devolución de lo ilegítimamente cobrado por la AFIP?”.

    Sostiene que la postura adoptada por el a quo es desacertada, en tanto la cuestión ya fue zanjada en el caso “G., M.I., en donde –insiste– se ordenó la devolución de las sumas en cuestión.

    Afirma que la sentencia apelada no constituye derechos, sino que declara su existencia; uno de ellos –precisa– es que “se tenga por inexistente la normativa que es declarada inconstitucional”. A partir de ello –agrega– se desprenden dos efectos: uno, que en el marco del proceso se pueden reclamar todas las sumas que la contraria percibió valiéndose de la normativa inconstitucional, otro, que en el marco extraprocesal se podría pedir la repetición en los términos de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 42647/2019/CA1; PIACENZA, A.M. c/ AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Menciona que no es acertado dejar de lado las sumas indebidamente percibidas por el organismo fiscal durante la tramitación del proceso, de suerte tal que “un ciudadano jubilado tendría que someterse a un juicio durante dos o tres años, para tener la autorización a que el estado le devuelva lo indebidamente cobrado durante el último tiempo, proceso que le tomará al menos tres o cuatro años más. Quizás en el medio la persona fallece, y nunca pudo cobrar las sumas que le retuvieron...

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