Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Junio de 2021, expediente CCF 002566/2018

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CCF 2566/2018, CARATULADA: “PFIZER INC Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 25.156”. (EXPEDIENTE CCF

2566/2018. ORDEN N° 28.853. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2021.

VISTOS:

Los recursos extraordinarios interpuestos por los representantes del Estado Nacional y del Ministerio Público Fiscal que lucen impresos a fs.

2311/2330 vta. y 2344/2357 vta. de este expediente, respectivamente, contra la resolución por la cual esta S. “B” dispuso revocar los artículos 1° y 2° de la resolución dictada a fs. 1913/1918 del mismo legajo, por los cuales la Secretaría de Comercio dispuso multar a JOHNSON & JOHNSON CORPORATION y a PFIZER INC. con sustento en lo establecido por los arts. 8, 9 y 46 inc. “d” de la ley 25.156 (CCF 2566/2018, res. del 26/03/21, Reg. Interno N° 176/21).

Las presentaciones que lucen impresas a fs. 2377/2377 vta.,

2378/2390 vta., 2391/2408, 2409/2428 y 2429/2446 de este legajo, por los cuales los representantes del Ministerio Público Fiscal, de PFIZER INC. y de JOHNSON & JOHNSON CORPORATION, según el caso, contestaron el traslado conferido de acuerdo con lo establecido por el art. 257, párrafo segundo, del C.P.C. y C.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, toda vez que por la resolución impugnada esta S. “B”

    dispuso revocar la decisión final adoptada por la Secretaría de Comercio en el procedimiento administrativo sustanciado por las infracciones atribuidas a PFIZER INC. y a JOHNSON & JOHNSON CORPORATION, los recursos extraordinarios interpuestos por los representantes del Estado Nacional y del Ministerio Público Fiscal se dirigen contra una sentencia definitiva en los términos del arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055.

  2. ) Que, asimismo, en tanto la cuestión debatida en el caso no es susceptible de ser revisada por otro órgano jurisdiccional dentro del ordenamiento procesal vigente, la decisión cuestionada proviene del superior Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tribunal de la causa (confr., en este sentido, lo expresado mediante el pronunciamiento CCF 2566/2018, res. 13/05/21, Reg. Interno N° 298/2021, que luce impreso a fs. 2365/2374 vta. de este incidente y a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad, por el cual esta S. “B” rechazó el recurso de casación deducido en autos por el representante del Ministerio Público Fiscal).

  3. ) Que, por su carácter excepcional, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros).

  4. ) Que, el extremo aludido por el considerando anterior puede estimarse verificado en lo que concierne a la aplicación en el caso del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 27.442. Por lo tanto, en la medida que la decisión de esta S. “B” es contraria a la interpretación y al alcance que los representantes del Estado Nacional y del Ministerio Público Fiscal atribuyen a las normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional que receptan aquel principio, y que media a su vez una relación directa entre aquella cuestión y la decisión adoptada en el caso por esta S. “B”, corresponde concluir que los recursos extraordinarios interpuestos en autos resultan formalmente admisibles en lo vinculado con la cuestión federal a la que viene haciéndose alusión (art.

    14, inc. 3°, de la ley 48).

    Respecto de lo expresado por el párrafo anterior, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado verificada una cuestión federal suficiente cuando “…el cuestionamiento se vincula a la validez temporal de la ley penal, establecido en el artículo 2° del Código Penal de la Nación, y con el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, contemplado en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22…” (confr. Fallos 337:37 y el pronunciamiento CPE

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2043/2017/1/CA1, res. del 17/03/21, Reg. Interno N° 148/21, entre otros, de esta S. “B”).

  5. ) Que, por el contrario, con relación a los agravios restantes que, como cuestiones de índole federal, los representantes del Estado Nacional y del Ministerio Público Fiscal invocaron también en sustento de las impugnaciones en examen, cabe adelantar que, en este caso, ninguno de aquéllos resulta apto para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a [aquel tribunal] juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de [la] Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321, entre muchos otros)...” (confr. Fallos 338:711 y 339:307).

    En este sentido, por los pronunciamientos citados por el párrafo anterior la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de las resoluciones por las cuales se habían concedido recursos extraordinarios por estimar que los tribunales de origen habían omitido “…pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia -entre otros- de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es -en el caso- la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente…”.

    Finalmente, más cerca en el tiempo, el Máximo Tribunal ha establecido: “…la alzada no estudió circunstanciadamente (‘con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad’, según la definición del diccionario de la Real Academia Española de Letras) la procedencia de la apelación extraordinaria instituida por el art. 14 de la ley 48

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación deducido por la accionante, cuya excepcionalidad ha destacado reiteradamente esta Corte sobre la observación de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es la presencia de una cuestión federal (Fallos:339:307), y tampoco consideró si la apelación contaba, respecto de los agravios que la originaban, con fundamentos suficientes para marcar la relación directa que aquellos debían guardar con la cuestión objeto del pleito (confr. Fallos:

    339:1355 y sus citas)…” (confr. FMZ 16569/2015/CA1-CS1, “P.M., M.N. s/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucional”, rta. el 19/06/20).

  7. ) Que, con relación a lo expresado por el considerando 5° de esta resolución, el representante del Estado Nacional entiende que la resolución de esta S. “B” resultaría descalificable como acto jurisdiccional válido por la doctrina de arbitrariedad de sentencias y que, en el caso, además, resultaría aplicable la doctrina de la gravedad institucional. En cambio, el señor fiscal general que actúa ante esta instancia invoca, como causales de invalidez que configurarían simultáneamente cuestiones federales, “…la vulneración del art.

    120 de la Constitución Nacional…”, la afectación presunta de “…la garantía constitucional del debido proceso (CN, art. 18, que ampara también al MPF),

    por ser arbitraria la fundamentación de uno de [los] votos que conforman la resolución impugnada…” y, finalmente, la inobservancia de “…la garantía constitucional del juez natural (CN, art. 18)…”.

    De los agravios aludidos por el párrafo anterior, por razones de orden lógico, corresponde examinar en primer lugar los introducidos mediante el recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal.

  8. ) Que, la primera circunstancia que el representante del Ministerio Público Fiscal invoca con la pretensión de que se descalifique el pronunciamiento de esta S. “B” como acto jurisdiccional válido, es que en el caso se “…incumplió lo establecido en el art. 453 y 454 del CPPN que, como es sabido, disponen la notificación al Ministerio Público Fiscal de la apertura del recurso y su participación con voz en la correspondiente audiencia, aun en los casos en los que no hubiera recurrido…”.

  9. ) Que, como surge de las constancias del expediente, con posterioridad a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimió la Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuestión de competencia que se había suscitado entre la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y esta S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (confr. fs. 2203/2203

    vta. de este legajo), se dispuso integrar el Tribunal con el señor juez de cámara Dr. J.C.B.. Esto fue así, porque la Dra. C.L.I.R. se encontraba inhibida para...

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