Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Marzo de 2021, expediente CCF 002566/2018

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CCF 2566/2018, CARATULADA: “PFIZER INC Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 25.156”. (EXPEDIENTE CCF

2566/2018. ORDEN N° 28.853. SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de J. & J. CORPORATION y de PFIZER INC. a fs. 1970/2018

y 2021/2056 vta. de este legajo, respectivamente, contra la resolución de fs.

1913/1918 del mismo expediente, en cuanto por aquélla la Secretaría de Comercio dispuso multar a aquellas personas jurídicas con sustento en lo establecido por los arts. 8, 9 y 46 inc. “d” de la ley 25.156 (confr. los artículos 1° y 2° del pronunciamiento aludido).

El escrito de fs. 2137/2171 de este legajo, por el cual el representante del Estado Nacional elevó las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y contestó los recursos de apelación aludidos por el párrafo anterior.

La resolución de fs. 2203/2203 vta. de este expediente, por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimió la cuestión negativa de competencia suscitada entre la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en Civil y Comercial Federal y esta Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, disponiendo que sea este Tribunal el que continúe conociendo en las presentes actuaciones (confr., asimismo, fs.

2181/2183 vta., 2185/2186, 2188/2190, 2197 y 2199/2200 vta. de este legajo).

Los memoriales que lucen impresos a fs. 2212/2247 vta. y 2248/2297 de este expediente, por las cuales los representantes de PFIZER INC.

y de J. & J. CORPORATION, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 26/03/2021

Alta en sistema: 29/03/2021

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación El señor juez de cámara Dr. R.E.H.

expresó:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 1913/1918 de estas actuaciones, la Secretaría de Comercio impuso a PFIZER INC. una “…multa de PESOS

    VEINTE MIL ($ 20.000) diarios a contar desde el 8 de mayo de 2008 hasta el día 26 de abril de 2013, totalizando la suma de PESOS VEINTITRÉS

    MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($ 23.980.000)…” y a J.

    & J. CORPORATION una “…multa de PESOS VEINTICINCO MIL

    ($ 25.000) diarios a contar desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el día 7 de abril de 2017, totalizando la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO

    MILLONES SETENTA Y CINCO MIL ($ 54.075.000)…”, por considerar que las personas jurídicas aludidas habían omitido cumplir en tiempo oportuno con la notificación prevista por el art. 8 de la ley 25.156 respecto de una operación de concentración económica concertada entre ambas y que habían incurrido, por lo tanto, en el comportamiento sancionado por los arts. 9 y 46, inc. “d”, del mismo cuerpo legal.

  2. ) Que, sobre los sucesos que motivaron la decisión recordada por el considerando anterior, mediante el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que luce a fs. 1837/1856 de este legajo, cuyo contenido la Secretaría de Comercio declaró parte integrante de la resolución recurrida (confr. el artículo 5° de aquella decisión), se manifestó: “…La operación objeto del presente expediente consiste en la suscripción de un Acuerdo Global en Estados Unidos entre PFIZER INC. (en adelante ‘PFIZER’) y J. & J. (en adelante “J.’) el 25 de junio de 2006, el cual dispuso la transferencia efectiva de productos de PFIZER a J. en distintos países, debiendo ser instrumentada la misma mediante acuerdos separados en cada jurisdicción, a ser suscriptos entre las filiales locales de cada sociedad […] En virtud de dicho contrato, el 20 de diciembre de 2006 se celebró un Contrato de Transferencia de Negocio entre PFIZER

    S.R.L. (en adelante ‘PFIZER ARGENTINA’) y J. & J. DE

    ARGENTINA S.A. (en adelante ‘J. ARGENTINA’), mediante el cual se dispuso la transferencia de la línea de negocios ‘Healthcare Consumer’

    integrada por productos OTC (productos de venta libre): D., N. Fecha de firma: 26/03/2021

    Alta en sistema: 29/03/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación y V. y 10 productos OTC licenciados: Agarol, Anusol, B., C.,

    Duranil, G. supositorios, L., Mylanta, S. y S.,

    conforme surge del apéndice C4 del contrato, titulado: ‘Otros productos que forman parte del Negocio Global’ […] Estos productos [tiempo antes, habían sido] licenciados en virtud de un Acuerdo de Licencia celebrado entre WARNER LAMBERT COMPANY, PARKE DAVIS & COMPANY como licenciante y sociedades controladas por PFIZER y G&M S.A. como licenciataria […] Por medio de dicho Acuerdo, el licenciante otorgó una licencia exclusiva a la licenciataria a fin de que produzca y comercialice de manera exclusiva en Argentina, ciertos productos del licenciante […] Asimismo con fecha 1° de mayo de 2008 se celebró una Carta Complementaria que modificó el Acuerdo de Compraventa de Acciones y Activos del año 2006, en la cual en su cláusula 3. titulada ‘Pago de regalías en Argentina’, PFIZER acordó

    pagar a J. todos los pagos realizados por G&M S.A., ELEA e INTERBELLE COSMETICS S.A. a WARNER LAMBERT COMPANY de conformidad con el Acuerdo de licencia […] con respecto a las ventas en Argentina de 10 productos licenciados […] a saber: Agarol, Anusol, B.,

    C., Duranil, G. supositorios, L., Mylanta de venta con receta, S. y S., todo ello en virtud de lo dispuesto en el Contrato Global de fecha 25 de junio de 2006 y en el Acuerdo de Transferencia del 20 de diciembre de 2006…” (confr., asimismo, la Resolución N° 164/2015 de la Secretaría de Comercio, dictada el día 29 de junio de 2015 y que en copia luce a fs. 1428/1433 de este expediente, a la cual se hizo remisión por la nota al pie N°

    4 del dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia aludido al comienzo de este considerando, y por la que se dispuso en su momento intimar a PFIZER INC. y a J. & J. CORPORATION para que dieran cumplimiento con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.156.

    Finalmente, en razón de lo que se expresará más adelante, corresponde recordar que por la Resolución N° 164/2015 se declaró como parte integrante de aquella decisión al Dictamen N° 1131 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que en copia obra a fs. 1409/1422 de este expediente).

    Por otro lado, mediante la resolución recurrida se expresó

    que, respecto de la operatoria de concentración económica detallada por el párrafo que antecede, el vencimiento del plazo para cumplir con la notificación establecida por el art. 8 de la ley 25.156 había operado el día 8 de mayo de Fecha de firma: 26/03/2021

    Alta en sistema: 29/03/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2008 y que, “…sin embargo, las partes han notificado la operación en las siguientes fechas: la firma PFIZER INC. [e]l día 26 de abril de 2013 y la firma J. & J. CORPORATION el día 7 de abril de 2017 […] fechas [que] evidencian que la notificación de la […] operación fue efectuada de forma tardía…” (confr. fs. 1913/1918 de las presentes actuaciones).

  3. ) Que, por los recursos de apelación en examen, los representantes de J. & J. CORPORATION y de PFIZER

    INC. se agraviaron, según el caso, por considerar que aquellas sociedades habían sido multadas por la Secretaría de Comercio a pesar de encontrarse prescripta la acción para sancionarlas, que la concentración económica que se concretó entre ambas personas jurídicas se encontraba exenta de la notificación establecida por el art. 8 de la ley 25.156 por no superar los montos aludidos por el art. 10, inc. “e”, del mismo cuerpo legal, que durante el procedimiento en la sede administrativa, por decisiones o actos de distinto tipo, se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio lo que impondría declarar la nulidad de lo actuado en consecuencia, y que las multas resultan excesivas por haber sido graduadas a partir de una evaluación sesgada de los antecedentes del caso.

  4. ) Que, con respecto al monto de la operación involucrada, por el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que luce a fs.

    1837/1856 de estas actuaciones, el cual, como se expresó con anterioridad, la Secretaría de Comercio hizo propio por la resolución recurrida, se manifestó: “…Tal como surge del Dictamen CNDC N° 1131 y Resolución SC

    164/2015, por los productos V., D., y N. [el monto de la transferencia] fue de US$ 6.000.000, el monto equivalente fue de AR$

    18.312.000 de 2006 (equivalente a AR$ 152.634.884 del año 2017); y que asimismo, J. ARGENTINA acordó pagar a PFIZER la suma de US$.4.626.855 como monto correspondiente a la compensación [por el producto] L., siendo el equivalente en pesos AR$ 14.260.059 de 2007 (a su vez, AR$ 110.875.356 del año 2017); y finalmente, conforme lo informado por J. ARGENTINA, el monto en 2006 por la transferencia de Agarol y C. fue de AR$ 10.400.400 para el primero y de AR$ 20.201.000 para el segundo (AR$ 86.689.812 y AR$ 168.380.149 del año 2017,

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Alta en sistema: 29/03/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación respectivamente). Por consiguiente, el monto total por la transferencia de los productos mencionados ascendió a la suma de AR$ 63.173.459, lo cual, considerando valores actualizados a 2017 equivale a AR$

    518.580.201…” (confr. el parágrafo 68 del dictamen aludido).

    En forma similar, por el Dictamen N° 1131 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, citado en forma expresa al comienzo del párrafo que se transcribió precedentemente, se había manifestado: “…En...

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