Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Septiembre de 2019, expediente CSS 011641/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11641/2014 AUTOS: “PFEIFFER ARTURO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes demandada y actora apelan, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, atento la fecha de adquisición del derecho de la actora, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

En lo atinente al agravio deducido en torno al cálculo de la PBU, estimo que atento a la fecha de adquisición del derecho de la parte actora, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26418878#243144029#20190902123022970 Poder Judicial de la Nación Con relación al tope máximo establecido por el art. 9 de la Ley 24241, el mismo se refiere a la base imponible a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones y no al procedimiento de actualización de las remuneraciones que se computan para el cálculo de la PC y de la PAP. Resulta claro que, tal como se encuentra normado por los arts. 9 y 25 de la Ley 24241, si durante su vida activa la actora efectuó aportes topeados, tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta al calcular el haber inicial del beneficio. Pero las actualizaciones de las remuneraciones topeadas inicialmente, ya no pueden ser topeadas nuevamente en caso de que el haber resultante de esas actualizaciones superase el monto de la base imponible conforme al art. 9 de la Ley 24241. Con relación al art.14 de la Resolución SSS Nº 6/09, considero que carece de validez jurídica al no respetar los términos de la ley que pretende reglamentar.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia...

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