Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 044643/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 44643/2019/CA1

JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: "PEZZELLA, R.S. c/ CENTRO GALLEGO DE

BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL y otro s/

despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

    MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicare.

    1. En su primer agravio, se queja porque la “a quo” tuvo por reconocido el acuerdo espontaneo (Acta del SECLO) que el actor acompaño en la demanda, cuyos créditos acogió la sentencia apelada. Aduce que en la contestación de demanda desconoció la documentación aludida y que el actor no produjo prueba acreditando la autenticidad de dicha documentación, ya que se le dio por decaída la prueba informativa que ofreció a tales efectos (cfr. fs. 98/100).

      El agravio debe ser desestimado, porque si bien es cierto que la apelante desconoció la autenticidad del acta acompañada por el actor para ejecutar los créditos reclamados en la demanda, no es menos cierto que el desconocimiento efectuado por la apelante luce insuficiente para revocar lo decidido en grado al respecto.

      Fecha de firma: 14/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 44643/2019/CA1

      El Acta presentada en la demanda es un acuerdo espontaneo, lo que reviste el carácter de instrumento público es la ratificación y la homologación que obran en sobre reservado.

      Digo esto, porque la mentada acta (ratificada y homologada ante la autoridad administrativa) donde el actor arribó a un acuerdo espontaneo con la demandada en el SECLO, constituye un instrumento público en los términos del artículo 289 inc. b) del CC y CN 1 y hace plena fe de los actos presenciados ante el funcionario público, conforme a lo dispuesto en los artículos 293, 296 y concordantes del Código Civil y Comercial de Nación.

      En efecto, el artículo 293 del CC y CN señala expresamente que “…

      Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado…” y el artículo 296 inc. a) es claro acerca que “…El instrumento público hace plena fe:

    2. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él…”, cuestión que en el caso se proyectaría sobre el contenido y términos del acuerdo arribado entre las partes y acompañado a la causa. Asimismo, cabe destacar que la mentada disposición establece la plena fé de los actos ocurridos ante el funcionario público “… hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal…”; circunstancia esta última que tampoco surge de la causa.

      Ello sin perjuicio de señalar que el documento acompañado por el actor luce original, tiene los sellos y firmas propios del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), sin que se...

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