Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2018, expediente FPA 022000320/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000320/2007/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los un días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, las señoras miembros de la misma, a saber: Jueces de Cámara, Dra. C.G.G.C. y Dra. B.E.A., constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “PEZZARINI, J.N. C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/

ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000320/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por el actor, contra la sentencia de fs. 51/53 vta., que, en lo pertinente, rechaza la demanda interpuesta, impone las costas a la parte actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-

El recurso se concede a fs. 59. Se expresan agravios a fs. 63/67 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 68 vta. de autos.-

Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara #3481473#212122707#20180802071532879

II- Que, el actor se agravia –esencialmente- por cuanto el magistrado de grado sostuvo que el Haber Mensual comprende los rubros “sueldo” y “REGAS”, y consideran que tal interpretación es errónea y que conforme la ley 19.101 correspondía incorporar las sumas en un 100% al ítem sueldo para luego calcular el REGAS. Señala que desde el mes de Septiembre de 2002 se le liquidan incorrectamente sus haberes y refieren que el Dec. 1490/02, basándose en jurisprudencia de la C.S.J.N., dispuso incorporar al Haber Mensual las asignaciones establecidas en los Dec. 2000/01, 2115/01 y 628/92 conforme las disposiciones del art. 2401 inc. 1 de la reglamentación de la ley 19.101. Al respecto, destaca que las normas reglamentarias no pueden entrar en colisión con las leyes, alude a la creación del concepto “REGAS”, cita jurisprudencia de Corte y afirma que toda asignación de carácter general debe ser imputada al concepto “sueldo” que la ley fija. Finalmente, cita fallos en su sustento y hace reserva del caso federal.-

III- a) Que, el actor ocurre a la jurisdicción y solicita el pago de las sumas retroactivas por el período no prescripto, correspondientes a una correcta aplicación y liquidación en sus haberes de la Compensación por Inestabilidad de Residencia (Decretos Nº 2000/91...

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