Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Diciembre de 2023, expediente CIV 019259/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

19259/2017

PEYREGNE, S.H.c.M., JOSE

RICARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- LRD/BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Sin pasar por alto que el letrado que suscribe el escrito titulado "Recusa Sin Causa", no resulta ser el profesional que firma digitalmente tal presentación, se la provee:

    La parte actora viene a recusar sin causa al Dr. C.R.F., en los términos del art. 14 del C. Procesal.

    Tal como lo ha señalado esta Sala en un caso análogo al presente, el art. 14 del CPCCN dispone que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. Agrega que el actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; por su parte, el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. Finalmente, reconoce la posibilidad de ejercer dicha atribución contra un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte (CNCiv., S.F., causa nro. 8105/2023 del 21/06/2023).

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En las presentes actuaciones, esta Sala ya tuvo intervención con fecha 23 de noviembre de 2023 cuando requirió la remisión de la causa en soporte papel.

    En consecuencia, la recusación sin causa intentada con fecha 29 de noviembre de 2023, resulta extemporánea. LO QUE ASI

    SE DECIDE (art. 14, párrafo 4to. Código Procesal).

  2. Por otra parte, se reitera a las partes que a los fines del cumplimiento de la Ac. 31/2020 de la CSJN, Anexo II, punto I 5

    del 27/07/2020 los escritos que se incorporen deberán ser una copia scaneada del original suscripto de manera ológrafa por la parte, el que deberá ser conservado en poder de la letrada o el letrado patrocinante, para su presentación ante la petición del Tribunal.

  3. Sin perjuicio de ello, por advertir en este acto que la sentencia obrante a f. 234 resulta inapelable, corresponde dejar sin efecto la providencia de f. 275 suscripta por el Sr. Secretario Letrado de la Sala.

    En efecto, al tribunal de alzada le corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991;

    CNCiv., esta S.R. 178.678 del 18/10/1985).

    En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts.

    246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983-D-280, Fassi –

    Yáñez, “Código Procesal.....”, t.2, pág. 308,12).

    Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/2022). La última de ellas,

    fijó dicho límite en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

    La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"

    en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

    En este orden de consideraciones, dispone el art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 41/2019, a la fecha de los planteos recursivos, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp.,

    Astrea, t. 1, ps. 385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Este importe se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, de acuerdo con lo previsto con Fecha de...

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