Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2017, expediente CNT 045285/2012

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 45285/2012/CA1 JUZGADONº80 AUTOS: “PETINAROLI W.G. c/F.J.A. y Otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 199/200 y por la parte demandada a fs. 195/198, contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda.

2) Corresponde comenzar el análisis por el agravio de la parte demandada, que cuestiona la declarada existencia de una relación de dependencia.

En primer lugar, vale aclarar que para que resulte operativa la presunción del artículo 23 de la L.C.T., es necesaria la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresarial ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, iuris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo, debiendo existir una subordinación, técnica, jurídica y económica.

Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20091529#187946261#20170908123735811 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 45285/2012/CA1 Se queja la demandada porque la a quo tuvo por probada la existencia de la relación laboral. Argumenta la parte que “… Estamos frente a una trabajadora que tiene un auto y otro trabajador que tiene posibilidad de poner su fuerza de trabajo y formar ambos una verdadera sociedad de hecho […] mi mandate aportó su único capital (el auto) y el actor su fuerza de trabajo, pactando la división de los ingresos en el 50% a cada uno”.

La Jueza a quo consideró que, para el caso, la demandada no había aportado prueba alguna que logre desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 23 de la L.C.T., que impone concluir que la mera prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En estos casos el empleador, para desvirtuarla, debe demostrar que esos servicios personales tienen otro origen y que el “el hecho de la...

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