Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Junio de 2010, expediente 35.890/08

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17532 EXPTE. Nº: 35.890/08 (25.824)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “PETRUELO ROXANA VERONICA C/ C.R.F. SERVICIOS

EMPRESARIOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 08/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 270/277 interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs. 278/283, el cual mereció la réplica respectiva (fs. 299/301vta.,

    codemandada Caja de Ahorro y Seguro S.A.).

  2. ) Se agravia la actora –en primer término- por cuanto el señor juez de la anterior instancia decidió rechazar la indemnización prevista en el artículo 178

    de la L.C.T. al considerar que no logró acreditar en forma fehaciente que al momento del despido la demandada tenía conocimiento de su estado de embarazo. Sostiene la parte que a través del reconocimiento del intercambio telegráfico que formularon ambas demandadas a fs. 147 se encuentra probado que le comunicó a la empresa que se encontraba embarazada, por lo que –a su criterio- cabe admitir el resarcimiento indemnizatorio del citado art. 178. Entiendo que le asiste razón en su planteo.

    Las comunicaciones que dan cuenta los telegramas de fs. 115/116

    –expresamente reconocidas a fs. 147- dan certeza en cuanto a que la trabajadora notificó en forma fehaciente su estado de gravidez como así también la fecha probable de parto (fs. ídem). Sobre tal base –y contrariamente a lo sostenido por la ex empleadora- resulta que al momento de efectivizarse la extinción del vínculo (conf.

    telegrama de fs. 67) la empresa conocía que efectivamente la demandante se encontraba embarazada.

    De acuerdo con lo dicho, al resultar operativa la presunción aludida por el art. 178 de la L.C.T. cabe revocar este aspecto del fallo y admitir la procedencia de la indemnización del citado art. 178.

  3. ) Será receptado el planteo formulado por la demandante respecto de la remuneración fijada por el “a quo” como base de cálculo de los rubros admitidos.

    La facultad de fallar “ultra petita” se encuentra dentro de las otorgadas a los magistrados conforme lo dispuesto en el art. 56 de la L.O. y no vulnera el principio procesal de congruencia una sentencia que, basándose en las pruebas rendidas en autos, hace lugar a los rubros objeto del reclamo considerando un haber remuneratorio que excede el consignado en la demanda.

    Propicio entonces modificar el fallo en este aspecto y receptar como base de cálculo de los créditos diferidos...

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