Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 030178/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.-

VISTOS estos autos 30.178/2023 caratulados “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA (TF 24849556-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Petroquímica Comodoro Rivadavia SA solicitó el 12/9/2019 a la Dirección General de Aduana de Caleta Olivia (Provincia de Santa Cruz) la devolución de $218.832,24 que habría abonado en demasía en concepto de derechos de exportación respecto de las destinaciones “18 087 EC01 000706 Z”, “18 087 EC01 000708 S”, “18 087

    EC01 000709 T”, “18 087 EC01 000719 U”, “18 087 EC01 000692 U”, “18

    087 EC01 000693 V”, “18 087 EC01 000694 W”, “18 087 EC01 000695

    A”, “18 087 EC01 000806 R” y “19 087 EC01 000804 P”, que le fueran liquidados conforme lo normado por el decreto 793/2018, con más los intereses correspondientes (ver esp. fs. 170/177, 195/202, 221/228,

    256/263, 281/288, 314/321, 322/329, 340/347, 364/371 y 412/419 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustento de su pretensión, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de los permisos de embarque, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

  2. Por resolución AD CAOL 22/2020 el señor administrador de la División Aduana C.O. rechazó la pretensión de Petroquímica Comodoro Rivadavia SA (ver esp. fs. 31/33 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  3. Solicitada la revisión del acto, por resolución del 7/10/2022, la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD CAOL 22/2020, con costas por su orden (ver esp. fs. 1/17 y 488/491 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Para así decidir, el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales aplicó la doctrina resultante de la decisión plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación adoptada en autos “Petroquímica Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”, resol. del del 26/4/2022, según la cual:

    -dicho organismo administrativo con facultades jurisdiccionales se encontraba imposibilitado de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente;

    -el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el artículo 755 del Código Aduanero; y -no correspondía declarar la invalidez del decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal de la Nación debiera expedirse respecto de resoluciones que denegaran la repetición de derechos de exportación abonados por aplicación del mencionado precepto respecto de destinaciones registradas a partir del 4/9/2018,

    fecha de entrada en vigencia del decreto en cuestión, y hasta el 4/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Resta añadir que la distribución de las costas respondió

    a la complejidad de la cuestión bajo trato.

  4. Disconforme con lo resuelto, Petroquímica Comodoro Rivadavia SA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs. 512/513 y 528/599 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Sostuvo que el servicio aduanero aplicó indebidamente derechos de exportación, conforme lo normado por el decreto 793/2018, a diez destinaciones que oficializara entre el 5/9/2018 y el 4/12/2018; y que,

    con posterioridad, rechazó arbitraria e ilegítimamente su pedido de devolución de lo oportunamente abonado por tal concepto.

    Hizo hincapié en la falta de sustento legal suficiente del derecho de exportación establecido, resultando el pago efectuado indebido, excesivo e ilegítimo, en franca violación al principio constitucional de legalidad tributaria, ocasionándole un grave perjuicio económico y afectando su derecho de propiedad; importando lo acontecido, además, un enriquecimiento ilícito a favor del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Refirió que mediante el decreto 793/2018, el Poder Ejecutivo Nacional fijó un derecho del 12% a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), fijándose un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según el caso; haciendo alusión en sus considerandos a la facultad otorgada por el artículo 755 del Código Aduanero, que expresamente dispone que tal potestad ha de ser ejercida en las condiciones previstas por dicho compendio normativo y en las leyes aplicables.

    Reflexionó que al momento del dictado y publicación del decreto 793/2018 no existía ninguna ley que permitiera gravar la exportación para consumo con las pautas tributarias correspondientes,

    según lo exigido por la Constitución Nacional y por el mencionado artículo 755 del Código Aduanero; criterio respaldado jurisprudencialmente.

    Resaltó que los derechos de exportación que le fueran exigidos por aplicación del decreto 793/2018 contrariaban el principio constitucional de legalidad tributaria, por no existir en ese entonces, ley previa que fijara las bases del tributo reclamado.

    Explicitó que lo acontecido violentaba las previsiones de los artículos 17, 19, 28, 31, 75, inciso 1°, 76 y 99, inciso 3°, todos de la Constitución Nacional.

    Manifestó que conforme los lineamientos resultantes del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA”, correspondía declarar la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y admitir su pedido de repetición.

    Apuntó que la legitimación de tales derechos de exportación, efectuada mediante ley 27.467, solo podía tener efectos hacia el futuro.

    En este sentido, advirtió que el derecho de exportación resultaba válido recién a partir de la entrada en vigor de la ley y no con anterioridad; mal pudiendo ser aplicadas sus previsiones retroactivamente.

    A ello, añadió que el Congreso Nacional se encontraba imposibilitado de delegar sus exclusivas facultades de naturaleza tributaria, así como de convalidar con efectos retroactivos una norma que la propia Constitución Nacional castiga como nula de nulidad absoluta.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Reiteró que el principio de legalidad en materia tributaria determina que el Congreso Nacional tenga exclusivamente la potestad de crear tributos, conforme lo normado por los artículos 4°, 17,

    75, incisos 1º y 2º, todos de la Constitución Nacional; encontrándose prohibida su delegación legislativa, según lo expresamente previsto en el artículo 99, inciso 3º, de la Carta Magna.

    Luego, explicó que si bien el artículo 755 del Código Aduanero prevé en forma expresa la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviera gravada, o bien modificarlo,

    exige al respecto el cumplimiento de las condiciones previstas en dicho cuerpo normativo y en las leyes aplicables, constituyendo un régimen de base conforme lo expresamente establecido en la Exposición de Motivos del Código Aduanero; de modo que rige plenamente el principio de legalidad tributaria en cuanto exige la preexistencia de una ley que establezca todas las pautas tributarias, incluyendo la alícuota a aplicar.

    En coincidencia con postulaciones anteriores, destacó

    que, en la especie, al dictarse el decreto 793/2018 no existía ley alguna que lo sustentara, resultando -en consecuencia- ilegítimo dicho precepto por no respetar los estándares establecidos al efecto en la Constitución Nacional así como en el Código Aduanero.

    A continuación, analizó y cuestionó los fundamentos del pronunciamiento de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación,

    destacando -en tal sentido- que lo resuelto no daba tratamiento a los sólidos fundamentos que oportunamente expusiera a los fines de invalidar el reclamo tributario y justificar la admisión de la pretendida repetición de lo abonado.

    Al punto, entre otras cuestiones, hizo hincapié en el hecho que la ley 27.467, al convalidar el decreto 793/2018, no dispuso su aplicación retroactiva.

    Postuló, a su vez, que el decreto por el que se estableció el derecho de exportación cuestionado en autos no fue dictado al amparo del ejercicio de las facultades reglamentarias con las que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional, por no existir ley previa que hubiera establecido las pautas de aplicación del derecho referido, susceptible de reglamentación.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Remarcó la naturaleza tributaria de los derechos de exportación.

    Al respecto, reflexionó que el hecho de tratarse de una actividad compleja y dinámica de ninguna manera justificaba desconocer la competencia exclusiva del Congreso Nacional en la materia.

    Advirtió que la ley 26.122 resultaba inaplicable al decreto 793/2018, toda vez que la misma estableció un régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, no subsumiéndose el precepto atacado en autos en ninguno de los mencionados supuestos.

    Recordó que conforme lo establecido en el artículo 5°

    del CCyCN, las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

    Afirmó que, al no haber determinado...

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