Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 032846/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

32.846/2023

Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 11/11/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución 2020-12-E-AFIP-ADCAOL#SDGOAI

    recaída en la actuación SIGEA 19144-11309-2019. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, el Dr. G. en su voto (al que luego adhirió el Dr. G.P., sostuvo que, cabía poner de resalto que en fecha 26 de abril de 2022, en virtud del Fallo Plenario IF-2022-40809437-APN-VOCXIX#TFN

    dictado en la causa EX-2020-24600163- -APN-SGASAD#TFN, caratulada “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”, la competencia aduanera de ese Tribunal Fiscal por mayoría acordó fijar la siguiente doctrina legal: “ARTICULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente. ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art. 755 del Código Aduanero. ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Exportación registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467”.

    En tales condiciones, precisó que, teniendo en expresa consideración lo ordenado en el referido artículo 151 de la ley 11.683, y sin perjuicio de la opinión en contrario sostenida por el preopinante in re “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA” (EX-2020-24711043), del 22 de diciembre de 2021 y “Bunge Argentina S.A” (Expte. Nro. 36.695-A), del 7 de febrero de 2022,

    entre muchos otros, a los fines de la resolución de la litis resultaba plenamente aplicable, mutatis mutandi, la doctrina legal establecida en el referido Acuerdo Plenario, por lo que resultaba ajustado a derecho confirmar la resolución apelada,

    en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de derechos de exportación formulado por la firma recurrente, en relación a las destinaciones mencionadas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 793/2018 mediante el cual se dispuso fijar,

    hasta el 31/12/20, un derecho de exportación del 12% para la exportación a consumo de todas las mercaderías comprendidas en las PA de las NCM fijándose un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.

    En dicho contexto, y toda vez que el fallo plenario de ese Tribunal que se aplicaba al caso era de fecha posterior a la interposición del recurso,

    estimó que, resultaba procedente imponer las costas por su orden (cfr. art. 1163

    del C.A.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora el 1/02/2023 (concedido el 2/02/2023), expresando agravios el 24/02/2023, los que fueron replicados por la contraria el 28/03/2023.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, con fecha 2/02/2023 interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional (concedido el 2/02/2023), los que fueron replicados por la contraria el 6/03/2023.

  3. Apelación de la actora:

    En primer lugar, se agravia, en cuanto -por aplicación de la doctrina plenaria- se concluyó que el Decreto 793/2018 fue válidamente dictado a la luz de lo dispuesto por la Constitución Nacional y particularmente por el art. 755 del CA,

    entendiendo que el mismo resulta ser una norma que tiene operatividad por sí

    misma.

    Se queja por el a quo omite considerar que el bloque constitucional que establece la aplicación del principio de legalidad en materia tributaria aduanera es sustancialmente superior al referido. Ello toda vez que no sólo el art.

    17 y 76 tienen relación con la cuestión involucrada, sino también los siguientes:

    arts. , 17, 75 INC. 1º y de la Constitución Nacional.

    Refiere a la gran cantidad de normas que establece la Ley Fundamental en resguardo del principio de legalidad tributaria en materia aduanera, que no dejan lugar a duda alguna; resultando inadmisible cualquier argumento que basado en consideraciones de tipo práctico pretenda desvirtuar el principio referido.

    Considera que el organismo jurisdiccional administrativo incurre en una afirmación dogmática que contradice lo dispuesto por nuestra Carta Magna (que establece en forma tajante el principio de legalidad en materia tributaria aduanera), la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que todas las pautas que definen el tributo, incluyendo la alícuota o al menos margen mínimo y máximo,

    deben estar establecidas en forma previa por ley formal y que el PEN queda facultado a reglamentar los pormenores que hacen al tributo (de ninguna manera la alícuota).

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Resalta que, el derecho de exportación cuestionado no fue dictado al amparo del ejercicio de las facultades reglamentarias ejecutivas que le asisten al P., ya que no existe ley previa que haya establecido las pautas de aplicación del derecho referido, susceptible de reglamentación.

    Asevera que, efectivamente el derecho de exportación tiene carácter tributario y no puede ser establecido por vía administrativa sino por ley. El mismo se encuentra establecido por el propio Código Aduanero y la facultad que le otorga al PEN mediante el art. 755, de gravar con derecho de exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, desgravar o modificarlo,

    está sujeta a que la misma sea ejercida “en las condiciones previstas en este Código y en las leyes que fueren aplicables”. En este caso no existió la ley previa que estableciera una de las pautas esenciales del derecho de exportación, como es la mercadería sujeta al mismo y su alícuota, careciendo el Decreto 793/18 del debido sustento legal.

    Puntualiza que el a quo soslaya, llamativamente, resaltar la condición impuesta legalmente para ejercer tal facultad, que es cumplir con las condiciones impuestas por el Código Aduanero y las leyes que fueren aplicables, en el total entendimiento que todas las pautas esenciales del derecho de exportación,

    incluyendo su alícuota, debe ser establecida previamente por ley.

    Destaca que el art. 755 C.A. constituye una norma base que debe ser complementada por las leyes que definan claramente el derecho de exportación en todos sus aspectos esenciales, como es el caso de su quantum.

    Sostiene que la ley 26.122 resulta inaplicable al Decreto 793/18, toda vez que la misma establece un régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, no constituyendo el referido decreto ninguno de esos tipos. Surge en forma manifiesta que no es de necesidad y urgencia, ni se refiere a la promulgación parcial de una Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ley. Tampoco es de delegación legislativa, toda vez que, no hay una ley previa que hubiere establecido las pautas esenciales del derecho de exportación. Al respecto,

    reitera que, la única delegación legislativa es la de base establecida por el art. 755

    C.A., pero siempre bajo las condiciones impuestas por el propio Código Aduanero y las leyes que le fueren aplicables, de conformidad con las más altas disposiciones constitucionales.

    Postula que en este caso, el PEN al dictar el Decreto 793/18 no complementó ni integró una ley previa que debía establecer las pautas tributarias esenciales. Por otra parte, entiende que, de ninguna manera se le puede conferir el poder dictar una norma con rango de ley en materia tributaria, sino sólo en determinadas materias de administración o en caso de emergencia pública, sobre las bases de delegación y por tiempo determinado (art. 76 CN).

    Hace hincapié en que pretender que el principio de legalidad tributaria debe aplicarse en función de las distintas circunstancias, no constituyendo una norma de rigurosa observancia, contradice gravemente no sólo las disposiciones constitucionales ya referidas anteriormente, sino también la sólida doctrina y jurisprudencia tributaria. Resalta que el hecho de que el tributo debe ser dispuesto por la ley formal no tiene discusión válida alguna en un Estado de Derecho.

    Asimismo, se agravia que se considere inaplicable al caso la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el fallo “Camaronera” (Fallos: 337:388).

    Destaca que la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el fallo “Camaronera”, se ajusta acertadamente y con excelentes y sólidos fundamentos a los mandatos y finalidad expresada en nuestra Carta Magna, en necesario y debido resguardo de los derechos individuales y el principio de División de Poderes. Y que no han sido debidamente rebatidos en el fallo impugnado, toda vez que los argumentos...

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