Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 024250/2020

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 24250/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86987

AUTOS: “PETRONE, H.J. c/ DAMA, G.C. y Otro s/Despido”

(Juzgado Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia virtual dictada el día 24/02/2023, que admitió

parcialmente la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo digitalizado con fecha 06/03/2023, replicado por el codemandado L.M.D. mediante presentación incorporada con fecha 08/03/2023.

En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda interpuesta contra el Sr. L.M.D., al sostener que tal decisión carece de fundamentos que la respalden y prescinde de prueba concluyente que acreditaría el carácter de empleador de Duarte; en tal sentido y tras exponer su parecer acerca del rechazo de las pericias contable y caligráfica dispuesto en la instancia anterior,

rescata la prueba testimonial que acreditaría la relación invocada y el intercambio telegráfico, que permitiría advertir el rechazo malicioso de las comunicaciones efectivamente recibidas por dicho codemandado.

Por otro lado, el actor se agravia por lo decidido en la instancia de grado anterior al desestimar el reclamo por la real fecha de ingreso que denuncia y por la antigüedad que poseía en el empleo, que no se condicen con el registro respectivo,

extremo que resultaría demostrado mediante las declaraciones los testigos S. y A., que fueron descalificados por la sentenciante por encontrarse en juicio pendiente con los demandados, sin tener en cuenta el relato aportado por el testigo G., que acreditaría que la relación laboral habida no fue registrada por los empleadores desde el ingreso en el año 2007 y hasta el 03/01/2011; en este sentido,

reitera y destaca que los demandados no han ofrecido prueba testimonial alguna que respalde sus dichos y que contrarresten las declaraciones brindadas por los testigos señalados.

Seguidamente, cuestiona la pauta de intereses establecida por la a quo;

solicita se condene a los accionados a hacer entrega del certificado de trabajo PS 62 y de las constancias de aportes y finalmente, apela honorarios regulados a esta representación letrada por bajos y no acordes a las tareas realizadas.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Para decidir de la forma en que lo hizo, la sentenciante de la anterior instancia explicó que en el caso, “no está probada una fecha de ingreso distinta de la de registro; tengo para ello en cuenta que G. ha ingresado después de la fecha de registro de P. y que tanto A. como S. tienen juicio pendiente con la demandada.

En este punto, en el sistema de los artículos 90 in fine de la LO y 386

CPCCN la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye por sí

misma el valor probatorio de la declaración. Pero como surge del artículo 441

CPCCN forma parte del interrogatorio preliminar obligatorio inquirir si el testigo tiene interés directo o indirecto en el pleito, también si se considera acreedor de alguna de las partes, de lo que se deduce que se trata de circunstancias que el legislador ha dispuesto que sean tomadas en cuenta para evaluar la eficacia de todo testimonio de acuerdo con el principio de la sana críticaen base a la prueba testimonial aportada (…)”.

Luego dictaminó que “la acción prosperará solo contra G.C.D., ya que no existe elemento alguno que permita considerar que L.M.D. explotaba el garaje de El Salvador 5565, de esta Ciudad, ni que tuviera un vínculo laboral con el actor”.

II- En virtud de las particularidades del caso, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en su demanda el actor emplazó a sus empleadores Sres. D. y Dama, a regularizar la relación laboral por quienes fueron sus reales empleadores y de acuerdo a la fecha de ingreso que se denuncia al aseverar que “(…) su registración era totalmente deficiente dado que su fecha de ingreso había sido el 25 de Septiembre de 2007 y no el 03/01/2011;

que sus empleadores eran el Sr. Dama G.C. y el Sr. D., L.M. y no solamente el Sr. Dama quien figuraba en los recibos de haberes luego de registrada la relación y su remuneración no era la que figuraba, sino la fijada mediante CCT 521/07 aplicable, tal como se pondrá de resalto, que nunca se le abonó (…) vale remarcar que además del Sr. Dama que figura en los recibos tal como se expuso, el Sr. D. también daba directamente las órdenes e instrucciones de trabajo al empleado, era quien organizaba el manejo del Garaje, estaba todo el día en el lugar, controlando no solo al personal sino tratando con los clientes, era quien le abonaba el salario al trabajador, otorgaba vacaciones y licencias, suscribía los recibos de haberes y en su caso le daba adelanto de haberes si se le solicitaba. El trabajador se desempeñaba bajo las órdenes y en relación de dependencia de ambos demandados (..)”.

A su turno el codemandado Dama reconoció la relación laboral pero negó

las irregularidades de registro que se denuncian en estos autos. En ese sentido afirmó

que “(…) El peticionante explota en nombre propio una playa de estacionamiento ubicada en calle El Salvador Fecha de firma: 28/03/2023 5526 de la Ciudad de Buenos Aires. El actor ingresó

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 24250/2020/CA1

a trabajar bajo mi relación de dependencia el 3 de Enero de 2011. Revistió la categoría de “operario de playa” siendo sus tareas la de acomodador de vehículos y cobrador (…) Su mejor remuneración bruta percibida ascendió a la suma de $

38.765.- en Febrero/20, ver recibo de haberes y escala salarial octubre/19 a marzo/20 (…) Se encontró comprendido dentro del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 428/05 correspondiente a los trabajadores de Estaciones de Servicios – y Garajes y no el denunciado en la demanda.

Finalmente el codemandado D. fijó su posición defensiva al sostener su ajenidad respecto de la actividad desarrollada en el establecimiento y del vínculo laboral objeto de autos.

Es decir que no es motivo de controversia en esta alzada el carácter de empleador asumido por el demandado D.; tampoco es motivo de debate las tareas y la extensión de la jornada cumplidas por el accionante, así como el despido indirecto ocurrido el 12/06/2020 ni se cuestiona su legitimidad, la que arriba firme e incuestionada en virtud de la deuda salarial que a criterio de la sentenciante a quo,

constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT que impidió la prosecución del vínculo dependiente, admitiéndose las indemnizaciones derivadas del mismo.

Sentado ello, resulta que las circunstancias que motivan los agravios bajo estudio, radican en el erróneo registro de la fecha de ingreso que el actor denuncia, así

como la antigüedad adquirida y por otro lado, en la omisión de consignar al codemandado D.L.M. en carácter de empleador en el registro del contrato de trabajo y en los respectivos recibos de haberes.

III- En lo concerniente a la fecha de ingreso, la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que la prueba testimonial había sido inconducente para acreditar la fecha de ingreso invocada, en base a que los testigos G.J.A. y L.A.S. se encuentran en juicio pendiente con las demandadas, pero lo cierto es que analizados dichos testimonios en su integralidad y del modo que lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN, considero que, contrariamente a lo allí decidido, el actor logró acreditar que su fecha de ingreso no estaba correctamente registrada.

Al respecto merece puntualizarse que la prueba testimonial debe ser apreciada en su conjunto después de realizarse una tarea de interpretación, análisis y comparación de las declaraciones, lo cual brinda un panorama claro de la situación a elucidar.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Cabe destacar igualmente que la valoración de aquella prueba constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien apreciar las declaraciones que le merecen mayor convicción para establecer los hechos controvertidos, más aun cuando en el sub lite se discute que la registración sea cierta,

pues los testigos son prácticamente quienes aportan la verdadera realidad, conforme las reglas de la sana crítica judicial.

Bajo tales premisas, las declaraciones testimoniales señaladas fueron brindadas por compañeros de trabajo del actor y relatan las irregulares circunstancias iniciales en que se desarrolló el vínculo laboral, en la medida en que los testigos ingresaron en el año 2009 a prestar sus servicios en el garage ubicado en la calle El Salvador 5565 de esta ciudad, y en ese marco coincidieron en sostener, entre otras cuestiones, que el actor ya se encontraba trabajando allí y que no obstante ello,

percibía sus haberes mediante la firma de un “recibito” hasta el año 2012, cuando su vínculo laboral fue blanqueado.

La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas,

es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,...

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