Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 5 de Agosto de 2014, expediente CAF 029266/2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

29266/2013 TRIPETROL PETROLEUM SA-ANTRIM ARG-UTE-P.G.-INC

MED- c/ YPF SA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de agosto de 2014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (fs. 1456 y vta); y por YPF S.A. (fs. 1509), concedidos a fs. 1479 y 1510, contra la resolución de fs. 1447/1451, por la que el juez de grado admitió parcialmente el levantamiento de la cautela oportunamente dispuesta, con costas en el orden causado; y CONSIDERANDO:

  1. Que YPF SA solicitó el cese de las medidas cautelares dispuestas el 28 de diciembre de 2009 (fs. 298/299) y el 25 de julio de 2011 (fs. 784/787), por haber caducado el plazo previsto en el art. 207 del CPCCN para promover la demanda principal. En subsidio, solicitó se fije un límite temporal a dicha tutela y se disponga que el cumplimiento de los mandatos de hacer también sea soportado por el Estado Nacional y la actora. En este último sentido,

    destacó que las tareas desplegadas a la fecha para el cumplimiento del referido mandato judicial implicaron una erogación de $123.287.668 y de US$20.752.480, los que —según sostuvo— excedían inconmensurablemente la colaboración a que se había obligado en oportunidad de suscribir el acta acuerdo con la aquí actora el 8 de febrero de 2007 (fs. 1015/1023). Tal presentación mereció la oposición de la accionante (fs. 1034/1047).

    Posteriormente, YPF SA acompañó un informe técnico actualizado y acta notarial que daba cuenta del efectivo control del pozo MDT14 y de la modificación objetiva y sustancial de las circunstancias fácticas que motivaron la petición cautelar. En este sentido, se refirió a la perforación de un nuevo pozo SE-150 a los efectos de la intercepción del pozo MDT-14, que permitió

    el ahogo de este último. Asimismo, relató que, luego de constatar la ausencia de pérdidas, se procedió a bombear cemento para colocar un tapón dentro del pozo objetivo (fs. 1087/1090 y 1091/1393). Sobre dicha base, ratificó su presentación fs. 1034/1047 y, en subsidio, solicitó el levantamiento de las medidas referidas en los términos del art. 202 del CPCCN (fs. 1394/1396).

    Este requerimiento mereció no sólo la oposición de la actora sino también del Estado Nacional, quienes reconocieron que el pozo se encuentra actualmente ahogado, sin pérdida de fluidos, pero destacan que ello no significa que se encuentre en estado de abandono definitivo —condición que permitiría prevenir descontroles futuros—, ni que se hubieren efectuado las tareas de remediación del área, a cuyo fin aconsejaron la intervención de la Secretaría de Energía de Salta. En particular, el Estado Nacional destacó que,

    si bien se presentaron los esquemas de abandono, indicando la posición de los tapones de cemento, los respectivos informes finales serían recibidos en la Dirección Nacional de Exploración Producción y Transporte de Hidrocarburos en el mes de enero de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la resolución 5/96 (fs. 1405/1411 y vta y 1413/1414 y vta).

  2. Que el juez de grado desestimó la aplicación del art. 207 del CPCCN,

    con fundamento en la ampliación del alcance que esta alzada atribuyó al mandato judicial, dispuesto con autonomía funcional y sin supeditar su vigencia al plazo de caducidad previsto en dicha norma. Asimismo, tuvo por cumplidos, por parte de YPF SA, los mandatos dictados en autos referidos a las tareas de control del pozo MDT-14, con la debida fiscalización de la Secretaría de Energía de la Nación. No obstante, destacó que el mismo aún no se encuentra en estado de abandono definitivo, según lo previsto por la resolución SE 5/96 y a los efectos de prevenir futuros descontroles. Sobre dicha base, hizo lugar parcialmente al levantamiento del mandato judicial oportunamente dispuesto (fs. 1447/1451 y vta).

  3. Que, en oportunidad de fundar el memorial, el Estado Nacional insistió

    en su postura de negar toda competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para la fiscalización del cumplimiento del mandato judicial impuesto a YPF SA a la luz de las obligaciones que surgen del acta acuerdo suscrito entre aquélla y la actual concesionaria del área, la cual atribuyó a la Secretaría de Energía de la Provincia de Salta en los términos de las leyes 17.319 y 26.197

    (fs. 1511/1514).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    Por su parte, YPF S.A. destacó que el control del pozo MDT-14 agotó la pretensión deducida en este proceso. Sobre dicha base, cuestionó la decisión de mantener parcialmente la medida y poner a su cargo las tareas relativas al abandono definitivo del pozo en tanto ello implicaría interpretar que esta alzada amplió el objeto del mandato judicial en infracción al principio que veda la reformatio in pejus. También se agravió de la falta de tratamiento de la petición subsidiaria referida al reparto equitativo de los mandatos de hacer impuestos entre todas las partes legitimadas (fs. 1539/1549)

    Al contestar sendos traslados, Tripetrol Petroleum SA y Antrim Argentina SA sostuvieron, en lo sustancial, que los recurrentes pretendían traer a discusión cuestiones que ya han sido definitivamente resueltas y consentidas.

    En especial, se refirieron a la aprobación por parte de la Secretaría de Energía de la Nación de la alternativa 1 propuesta por YPF SA, vinculada con el abandono definitivo del pozo MDT-14 (fs. 1525/1528, 1560/1564,

    1632/1664).

  4. Que, con posterioridad al llamado de autos en esta alzada, YPF S.A.

    hizo saber el dictado de una sentencia de la Corte de Justicia de Salta,

    alegando su proyección directa e inmediata sobre la cuestión que se ventila en autos y denunciando la coexistencia de órdenes judiciales contrapuestas (fs.

    1711/1716). Tripetrol Petroleum SA, el Estado Nacional, y Antrim SA

    destacaron que dicha sentencia no se encuentra firme y negaron que pudiera tener impacto en este proceso (fs. 1723/1738, 1741/1743, 1764/1767). YPF

    SA también reconoció la ausencia de firmeza del pronunciamiento (fs.

    1800/1802).

  5. Que el tratamiento de las apelaciones exige una muy breve reseña de los principales antecedentes de la causa.

    (i) El 8 de febrero de 2007, la aquí actora celebró un acta acuerdo con YPF

    SA a raíz del incidente producido en el pozo M. de Tineo 14 (MdT 14),

    ubicado en el área de exploración “Puesto Guardián” en la provincia de Salta,

    por el que esta última tomó a su cargo, en carácter de colaboración y en...

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