Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente C 117925

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.925, "P., S.H. contra C., R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial M. confirmó, por un lado, la procedencia de la defensa opuesta por "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." citada en garantía y, por el otro, modificó el monto de la condena fijado en el pronunciamiento de origen (fs. 797/807 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 813/819).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de marzo de 2003 sobre la ruta 200, a la altura del km. 36, en la dirección que va desde la localidad bonaerense de M. hacia la de M.A..

    El señor juez de origen hizo lugar -en forma parcial- a la acción promovida, condenando a R.C., M.A.B. y N.W. a pagar al actor una suma dineraria, con más intereses y costas del pleito. Asimismo, hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta por "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." (fs. 702/718 vta.).

  2. Apelado el fallo por la parte accionante, la Cámara de Apelación Civil y Comercial -Sala I- departamental confirmó el rechazo de la citación en garantía y elevó el importe de condena fijado en favor del actor en la instancia de origen (fs. 797/807 vta.).

    En base al informe pericial contable rendido en autos (fs. 407/409 y explicaciones de fs. 485), tuvo por acreditada la emisión de la póliza y los respectivos endosos; que el plan de pagos previó una única cuota con vencimiento el 27 de febrero de 2003 y que dicho pago ingresó en los registros de la aseguradora con fecha 21 de marzo de 2003. De tal modo, tuvo por abastecida la carga probatoria de la aseguradora en cuanto a la mora del asegurado (art. 375, C.P.C.C.; 509 y 751 del Cód. Civil), arribando a la conclusión acerca de que "... a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago, no teniendo otro efecto el pago tardío que la cesación de dicha suspensión y el renacimiento de la garantía, las que sólo operan -como se señaló- para el futuro, sin que la percepción de que se trata pueda considerarse una purga de la mora y de la suspensión operada(art. 31 de la ley 17.418, Anexo 98 ‘Cláusula de cobranza’ de las condiciones generales de las pólizas n° 5003507 Endoso n° 9 y n° 5206751 Endoso n° 9, fs. 392 vta. y 402 vta.)..." (fs. 799/800).

    Seguidamente, consideró que tal conclusión no se alteraba por la falta de observación o reserva de los pagos efectuados en forma tardía, dado que ello no podía interpretarse como expresión de una suerte de prórroga convencional de los plazos originariamente estipulados ni como renuncia tácita de los derechos (arg. art. 874 del C.. Civil). Coligió a la vez que tampoco pudo la percepción del premio generar en el tomador del seguro una "expectativa legítima", a tenor de las previsiones establecidas en el referido art. 874 del Código Civil, esto es, que la intención de renunciar no se presume y la directiva de interpretación del acto, la que debe ser restrictiva, en el sentido de que no medió intención de renunciar (fs. 800 y vta.).

    Estimó finalmente -en relación al tópico- que tampoco resultaba aplicable la presunción de crédito tácito contenida en el tercer párrafo del art. 30 de la Ley de Seguros, aún en el caso de considerarse que el tomador hubiera recibido la póliza en la fecha de su emisión -25 de febrero de 2003-. Explicó, en tal sentido, que "... En efecto, los contratos que vinculaban a las partes contienen expresa mención del vencimiento de la única cuota pactada -27/02/2003-, indicándose, en las condiciones generales de la póliza, que el comienzo de la cobertura quedaba supeditado al pago íntegro del premio cuando éste no se cumpla con la entrega de la póliza -Cláusula 25 y Anexo 28- (en igual sentido se ha pronunciado la S.C.B.A., Acuerdo 2078 del 18/05/2011)..." (fs. 800 vta./801).

    En cuanto al reclamo efectuado por la reparación del automotor que la sentenciante de origen había rechazado por falta de prueba del valor de la unidad siniestrada, apreció que el actor se había limitado a discrepar con lo decidido, omitiendo exponer una crítica concreta y razonada. En base a ello, declaró desierta esta parcela de la apelación (conf. arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., fs. 805/806).

  3. Contra esta decisión interpone el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 509, parte 3, 1083 y 1198 del Código Civil; 217 y 218 del Código de Comercio; 30, ap. 3 de la ley 17.418 y 165, 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, asimismo absurdo en la labor de ponderación del sentenciante (fs. 813/819).

    Protesta, en suma, por el rechazo de la citación en garantía (fs. 814/817) y por el rubro "daños materiales al vehículo" que no le fuera reconocido en la sentencia (fs. 817 vta./818 vta.).

    En cuanto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR