Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 048848/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 48848/2013; PETERSEN THIELE Y CRUZ SA DE

CONSTRUCCIONES Y MANDATOS Y OTRO c/ EN-DNV- s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P.T. y Cruz SA de Construcciones y Mandatos y otro c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

48.848/2013, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a la firma “P.T. y Cruz SA de Construcciones y Mandatos” -integrante de la Unión Transitoria de Empresa Petersen Thiele y Cruz SA y N.J.G.S.- le fue adjudicada la Licitación Pública N° 66/2007 para ejecutar la obra “Ruta Nacional N° 178 Tramo Emp. R.N. N° 33 - Emp. R.N. N° 9,

    Expediente Principal N° 0007876/2007”, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

    En orden a ello, alegó que determinados certificados de obra fueron pagados fuera de plazo y, por lo tanto, realizó un reclamo ante la Dirección Nacional de Vialidad -en adelante DNV- a fin de percibir los intereses por la mora en el pago de aquellos certificados de obra (cfr. fs. 52/57 de estas actuaciones, del 05/04/2013). Posteriormente,

    interpuso un pronto despacho (cfr. fs. 67/69 de estos autos, del 05/09/2013) y, ante el silencio del organismo demandado, inició la presente acción judicial el 06/12/2013.

  2. Que por sentencia del 11/11/2021, la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora y, en consecuencia, reconoció su derecho a percibir la suma que surja de la liquidación que deberá efectuar el perito de Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    oficio, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 22 de la Ley N° 23.982. En punto a las costas del proceso, dada la existencia de vencimientos mutuos, las impuso por su orden.

    Para así decidir, y tras reseñar las posiciones de las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, indicó que el perito contador calculó los intereses por mora sobre el monto de cada certificado y fondo de reparo, entre la fecha del vencimiento y la del efectivo pago, a la tasa del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y,

    sobre ese subtotal, computó intereses desde la fecha de pago y hasta el 14/9/2018 a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -

    Comunicado N° 14.290-, llegando a una cifra total de $9.871.366,66

    (cfr., Anexo A -fs. 281- del informe contable de fs. 283/287vta.).

    A su vez, agregó que en el Anexo B del citado informe efectuó los mismos cálculos, pero considerando como fecha de vencimiento de los fondos de reparo, la de presentación de la póliza más 12 días, totalizando la suma de $8.684.639,91 (cfr., fs. 282).

    En tales condiciones, fue determinante en cuanto a que surgía de la liquidación practicada la existencia de certificados de obra y fondos de reparo cancelados sin computar intereses, con lo cual el pago había sido parcial y los intereses moratorios continuaban generándose a la tasa fijada por el artículo 48 de la Ley N° 13.064 sin capitalización (cfr., Resol. N° 623/09) hasta la fecha de pago, y desde allí hasta el 14/09/2018 -fecha de corte- a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, Comunicado N° 14.290.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, se alzan ambas partes.

    El organismo demandado dedujo recurso de apelación el 11/11/2021 a las 17:00 hs., expresó sus agravios el 11/03/2022 a las 14:09 hs., y fue replicado por la contraria el 30/03/2022 a las 10:36 hs.

    Por su parte, la firma actora interpuso recurso de apelación el 18/11/2021 a las 08:19 hs., expresó sus agravios el 04/03/2022 a las Fecha de firma: 24/02/2023

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    CAUSA N° 48848/2013; PETERSEN THIELE Y CRUZ SA DE

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    09:44 hs., cuyo traslado fue contestado por la contraria el 11/03/2022

    a las 16:37 hs.

  4. Que la DNV cimienta sus quejas en torno a las siguientes cuestiones: (i) interpretación errónea de las conclusiones expuestas por el experto contable; (ii) período comprendido entre el pago de la obligación y el reclamo administrativo.

    En cuanto al primer orden de agravios, sostiene que la magistrada de grado remite su decisión a las conclusiones del informe pericial, sin siquiera reparar en las observaciones formuladas por su mandante en cuanto a la improcedencia del reclamo aquí discutido.

    Asimismo, advierte que el informe pericial carece de un criterio objetivo, en virtud de que las liquidaciones allí practicadas fueron en base a los diferentes parámetros contables propuestos por las partes.

    Menciona que -en estas condiciones- se estaría ocasionando un gran perjuicio a su mandante, avalando un pronunciamiento que no cuenta con asidero probatorio, en total quebranto a los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

    Por otra parte, afirma que el Trámite Interno N° 256/13 -al que se refirió el perito- pertenece al pedido de pronto despacho presentado por la firma Dycasa SA. A estas actuaciones -continúa-,

    pertenece el reclamo administrativo previo N° 5834/13 del 05/04/2013 y el pedido de pronto despacho del 05/09/2013 -Trámite Interno N° 3849/13-.

    Alega que el profesional contable refiere -erróneamente- a la presentación que hace al agotamiento de la instancia administrativa pero que es totalmente ajena al régimen aplicable en materia de reserva de derechos (Decretos N° 2611/78, N° 1938/79, artículo 889

    Fecha de firma: 24/02/2023

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    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    del CCCN -ex 624 del CC- y artículo 23.2, sección 3 era del Pliego de Bases y Condiciones Generales FTN).

    Expresa que, al contestar el traslado del informe contable,

    objetó las fechas de vencimiento expuestas en el Anexo A por no surgir las mismas de la compulsa de las actuaciones, ni ajustarse a lo establecido en la Resolución A.G. N° 982/03.

    Agrega que “el vencimiento de los certificados y fondos de reparo NO son fechas inamovibles ni se conocen de antemano, sino todo lo contrario, luego de la emisión del certificado, el cómputo de los 60 días está supeditado a la presentación de facturas y pólizas de caución, pues su falta o extemporánea presentación paraliza el circuito de pago, ampliando considerablemente el plazo de pago”

    (sic).

    Reitera que la magistrada de grado se remitió a las conclusiones brindadas por el experto contable en lugar de analizar la cuestión jurídica neural de estas actuaciones, si existió o no mora en el pago de los certificados.

    En este sentido, expone que una demanda de intereses moratorios es procedente cuando se verifica no solo la mora -

    elemento objetivo- sino también que ella sea reprochable a su mandante -elemento subjetivo-.

    En relación al caso de autos, considera que P.T. y Cruz SA no logró acreditar el aspecto objetivo de la mora, ya que las fechas de vencimiento de los certificados volcadas en el informe contable respondían a los parámetros contables propuestos por la firma actora.

    En punto al segundo orden de agravios, señala que existen dos períodos diferentes: por un lado, el que abarca desde el vencimiento de la obligación al pago del capital, cuya mora es automática -existe en el Pliego un plazo concreto de cumplimiento-,

    por el otro, el que comprende desde el pago del certificado hasta el Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 48848/2013; PETERSEN THIELE Y CRUZ SA DE

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    momento de la liquidación, en el cual la mora no es automática y el acreedor deberá intimar fehacientemente al deudor a través de la presentación del reclamo administrativo previo.

    Solicita que, en el caso de prosperar la demanda, se descuente en la liquidación de intereses el período comprendido desde el pago del certificado hasta la interposición del reclamo administrativo previo y, asimismo, se mantenga la tasa de interés pasiva promedio que publica el BCRA.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, a su vez, P.T. y Cruz SA establece sus quejas en torno a los siguientes temas: (i) inaplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -Comunicado N° 14.290-; (ii)

    imposición de costas de la anterior instancia.

    En primer lugar, asevera que la aplicación de la tasa pasiva dispuesta en el Comunicado N° 14.290 del BCRA no tiene respaldo normativo y, menos aún, jurisprudencial.

    Sostiene que la sentencia apelada se aparta de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas, como así también del precedente del Tribunal Cimero del 30 de mayo de 2017, en el caso CSJ 32/2013 (49-U) /CS1. R.O., “UTE Sade-Skanska SA - Todini Costruzioni Generali SPA e/ EN - DNV - resol. 405/99 777/01 (expte.

    5402 y 5403/04) s/ proceso de conocimiento”.

    Señala que el cálculo de intereses a la tasa dispuesta por el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas fue expresamente pedido por su mandante tanto en la pieza de inicio como en el alegato.

    Destaca que las Resoluciones A.G. N° 777/01 y 623/09 como así también el art. 48 de la Ley N° 13.064 no disponen que los intereses devengados por la mora en el...

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