Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034657/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 34.657/2017/CA1 (58.761)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “PESSINA, CLAUDIO ALEJANDRO C/ TOLE S.A. DE PUBLICIDAD

Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la parte demandada, con réplica del accionante. A su vez, la representación y patrocinio letrado del accionante –por propio derecho- apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la coaccionada T. S.A. de Publicidad dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento cursada al actor con fecha 17/3/2017 al aducir “notifico despedido hoy, por su exclusiva culpa y por las siguientes causas: Haber hecho abandono de su puesto de trabajo el pasado viernes 10 de marzo del corriente a las 12.10 hs sin autorización ni aviso previo y sin haber acreditado causa justificable alguna hasta el día de la fecha” –sic- (ver pieza postal a fs. 213 e informe del correo argentino a fs. 328).

    En cambio, cuestiona la demandada que se considerara injustificado el cese laboral dispuesto.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que motivó el despido fue el aducido “abandono de su puesto de trabajo”, en las circunstancias referidas en la misiva resolutoria, por lo que corresponde apreciar en el caso es si existió -o no- dicha inobservancia y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

    Adelanto que la pretensión recursiva no prosperará.

    Ello es así, porque aun de ubicarse en la postura de la recurrente (esta es que se considerase que no corresponde merituar la causal invocada desde la óptica de lo preceptuado por el art. 244 de la LCT, como así se hizo en el fallo anterior). Lo cierto es que la inobservancia imputada (ant. cit. art. 243), no se evidencia en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador, el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 LCT) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT. O. en ese sentido, que más allá de la referencia que efectúa la apelante respecto de los supuestos anteriores incumplimientos en los que habría incurrido el trabajador, según darían cuenta los testimonios de Cagnin y B. -a los que alude la recurrente- y el peritaje contable. Cabe considerar que la parte ni siquiera invocó –y menos aun demostró mediante prueba válida: art. 386 del CPCCN- que hubiese impuesto medida disciplinaria alguna al actor (llamado de atención, apercibimiento,

    suspensión, etc.) con anterioridad al despido.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal contexto, la decisión de la demandada de extinguir el contrato de trabajo, se evidencia desproporcionada e intempestiva, máxime si se tiene en cuenta que arriba firme a esta etapa (art. 116 L.O.) que la demandada tampoco formuló una interpelación fehaciente previa a los fines que el trabajador tuviese la oportunidad de explicar las razones que habrían motivado el supuesto accionar antes de decidir –sin más- el cese contractual (arts. 10, 62 y 63 de la LCT).

    Con base en las consideraciones efectuadas, propicio confirmar el fallo en el segmento analizado.

  3. ) En virtud de lo hasta aquí resuelto deviene estéril (art. 116 L.O.) el agravio respecto de la procedencia de las “indemnizaciones por despido”, justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de revocarse el fallo y considerarse que el cese contractual resultó justificado, lo cual no aconteció.

  4. ) Similar reflexión cabe efectuar en orden a la queja articulada en torno del rubro horas extra.

    Al respecto, considero menester memorar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que, probado el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión, resulta procedente la presunción derivada del art. 55

    LCT (Sala X, SD 906 del 31/12/1996 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros). Ello, es precisamente lo acontecido en el caso.

    Digo ello, porque más allá de señalar que los testimonios de los deponentes L. y L. –traídos a juicio por el actor- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) respecto del desempeño laboral del accionante en jornadas que excedían la máxima legal establecida para la actividad, al tratarse de compañeros de trabajo del demandante en la época que aquí se trata (ver testimonios reproducidos en lo pertinente en el fallo anterior al cual me remito por razones de brevedad). Cabe considerar además, que del peritaje contable de la causa se desprende que las “fichas reloj” aportadas por la propia demandada reflejan que efectivamente el actor laboró horas suplementarias en la época que aquí se trata y Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    respecto de las cuáles no se demostró su pago -art. 138 L.O.- (ver dictamen contable a fs. 595 y fs. 596 punto “i” no objetado: arts. 477 del CPCCN y 116 L.O.).

    En tal contexto, es menester considerar que no es materia de debate en esta etapa (art. 116 L.O.) que la demandada no exhibió al perito contador, el registro preceptuado por la citada ley 11.544 (pericia contable a fs. 600), ni ningún otro elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) que posibilitara desactivar la operatividad del efecto presuntivo emergente del art. 55 LCT que lleva a tener por cierta la realización de tareas en tiempo extraordinario en la medida denunciada al demandar.

    O., que como lo destaca la propia recurrente, del testimonio del deponente S. –traído a juicio por el actor-, al que alude en su memorial (art. 116

    L.O.), se desprende que el relato del testigo versa sobre supuestos sucesos acontecidos en una época anterior a la aquí se trata, al referir el deponente que dejó de trabajar para la demandada en el año 2.008 (es decir con una antelación de alrededor de 8 años del cese contractual del actor, el cual según antes se dijo data del mes de marzo del año 2.017).

    Tampoco resultan eficaces (art. 116) las manifestaciones formuladas por la apelante en el sentido que deberían ser descontadas del cómputo de las horas extras diferidas a condena, las inasistencias en las que habría incurrido el trabajador en la época que aquí se trata, según se desprende del peritaje contable.

    Ello es así, a poco que se aprecie que la expresión de agravios debe bastarse así misma sin posibilidad de hacer remisión a escritos de anterior data y la recurrente no cristaliza la medida del agravio (art. 116 L.O.) al indicar en forma precisa y concreta –con cifras y/o cálculos detallados- cuál sería –a su juicio- en definitiva la cuantía por la que debería prosperar el rubro en cuestión.

    Por ende, sugiero desestimar este tramo de la queja.

  5. ) Lo propio acontece con la queja formulada respecto de los pagos fuera de registro.

    Digo ello, porque más allá de los planteos mediante los cuales la apelante intenta cuestionar la eficacia probatoria de los testimonios de los deponentes traídos a juicio por el actor –a los que se hace referencia en el fallo anterior- para acreditar el Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    extremo en cuestión. Es menester considerar que los términos del relato de los hechos articulado por la propia parte al contestar la acción corrobora –en parte- lo que declarado por algunos de los testigos, en el sentido que demandada entregaba sumas de dinero en efectivo para los trabajadores que realizaban los viajes para cumplir las tareas encomendadas en el interior del país –entre los que se encontraba el actor: ver en particular, testimonios de Sombra y Costa-, las cuales –según adujo la litigante- debían ser empleadas “para cubrir los gastos de almuerzos, meriendas y hospedaje” y luego “se rendían contra entrega del importe no consumido y de comprobantes de lo efectivamente gastado” (ver escrito de responde a fs. 217 y fs...

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