Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Agosto de 2023, expediente FCT 003117/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 3117/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
P.P.c.ón Nacional de la Seguridad Social (UDAI – Ctes)
s/Reajuste de Haberes
Expte. Nº 3117/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1
de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las
partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que ordena reajustar
los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos. Estableció la tasa de
interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los
honorarios profesionales.
-
La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al
impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y
“G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la
inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas
adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los
haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro
considerable.
Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para
luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su
accionar.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad.
Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo previsional no era
considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición
de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,
reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.
En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de
sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios.
F. reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que le agravia la
cuantía dispuesta por el a quo, agregando que la sentencia le otorgó el reajuste por un
período determinado empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el
INDEC que evolucionó en un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que
correspondería teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios
120% en el lapso mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un
dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la
ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo
alguno.
Indica que de ninguna parte de la causa se extrae que la accionada haya opuesto o
alegado que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente, ni que ha cumplido
con los alcances de la normativa aplicable.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
F. reserva del Caso Federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó, exponiendo que el
memorial de expresión de agravios comienza haciendo un breve introito, de una manera
tendenciosa, sobre los hechos, lo actuado, las cuestiones planteadas en el escrito inicial de
demanda y sobre el derecho.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Señala que la demandada se agravia haciendo referencia a los componentes de la
PBUPCPAP del beneficio del titular, mencionando la normativa que dispone su forma de
cálculo, pero no justifica ni reseña perjuicio alguno.
Refiere que la accionada se agravia porque que el a quo ha ido más allá de las
pretensiones solicitadas por el actor, siendo ello impreciso y erróneo, en tanto se ha
realizado una extensa exposición de los hechos y principalmente del derecho aplicable,
mencionando jurisprudencia aplicable.
Agrega que se hace difícil contestar una expresión de agravios que ha sido
formulada de una manera vaga, imprecisa, sin datos concretos y con porcentajes
mencionados sin un sustento probatorio.
En relación a la imposición de costas manifiesta que surge claramente que no
existe imposición de costas a la demandada.
Continúa exponiendo en cuanto al cuarto y quinto agravio que basta con observar
las presentes actuaciones para encontrar en la parte relativa a la prueba los cálculos
adjuntos según el sistema de cálculos previsionales BlueCorp, en el cual se constata de
manera fehaciente la gravosa merma en los haberes del actor como asimismo su
confiscatoriedad.
Entiende que se demostró con números concretos todo lo solicitado en el
memorial de demanda, por ello entiende que le son aplicables los antecedentes
jurisprudenciales allí enunciados. Afirma que las conclusiones a las que llega el a quo no
son fruto de una decisión arbitraria e imparcial como lo manifiesta la accionada, sino que
resultan de aplicar sobrados antecedentes jurisprudenciales en la materia, en virtud de la
ausencia legislativa.
En cuanto a la aplicación del índice previsto por la Ley 27260, explica que el
Programa de Reparación Histórica es de adhesión voluntaria para quienes se encontrasen
comprendidos dentro de los parámetros del mismo y que, de manera voluntaria decidieran
acogerse a él. En cambio, quienes decidieron no aceptar sus términos podrían continuar
reclamando en la justicia, como es el caso del actor en autos. Añade, asimismo, que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido respecto de lo solicitado por la
demandada en los autos “B.L.O., exponiendo su contenido.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Insiste sobre la necesidad de la actualización de los haberes y su relación con la
tasa de interés.
Concluye solicitando se rechace la apelación interpuesta por la demandada, con
costas. F. reserva del caso federal.
-
Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que
se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
-
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y...
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