Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Agosto de 2023, expediente FCT 003117/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 3117/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

P.P.c.ón Nacional de la Seguridad Social (UDAI – Ctes)

s/Reajuste de Haberes

Expte. Nº 3117/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1

de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las

    partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que ordena reajustar

    los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos. Estableció la tasa de

    interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

    honorarios profesionales.

  2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar

    en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al

    impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.

    Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando

    los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y

    “G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la

    inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas

    adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los

    haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro

    considerable.

    Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para

    luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su

    accionar.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos

    echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

    pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la

    actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que

    cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

    capitalizable mensualmente.

    Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

    instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

    inadmisible desigualdad.

    Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo previsional no era

    considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición

    de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,

    reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.

    En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de

    sustento, sino que es generador de gravamen.

    Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

    sido materia de agravios.

    F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.

  4. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

    impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que le agravia la

    cuantía dispuesta por el a quo, agregando que la sentencia le otorgó el reajuste por un

    período determinado empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el

    INDEC que evolucionó en un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que

    correspondería teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios

    120% en el lapso mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un

    dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

    alguno.

    Indica que de ninguna parte de la causa se extrae que la accionada haya opuesto o

    alegado que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente, ni que ha cumplido

    con los alcances de la normativa aplicable.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

    F. reserva del Caso Federal.

  5. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó, exponiendo que el

    memorial de expresión de agravios comienza haciendo un breve introito, de una manera

    tendenciosa, sobre los hechos, lo actuado, las cuestiones planteadas en el escrito inicial de

    demanda y sobre el derecho.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Señala que la demandada se agravia haciendo referencia a los componentes de la

    PBUPCPAP del beneficio del titular, mencionando la normativa que dispone su forma de

    cálculo, pero no justifica ni reseña perjuicio alguno.

    Refiere que la accionada se agravia porque que el a quo ha ido más allá de las

    pretensiones solicitadas por el actor, siendo ello impreciso y erróneo, en tanto se ha

    realizado una extensa exposición de los hechos y principalmente del derecho aplicable,

    mencionando jurisprudencia aplicable.

    Agrega que se hace difícil contestar una expresión de agravios que ha sido

    formulada de una manera vaga, imprecisa, sin datos concretos y con porcentajes

    mencionados sin un sustento probatorio.

    En relación a la imposición de costas manifiesta que surge claramente que no

    existe imposición de costas a la demandada.

    Continúa exponiendo en cuanto al cuarto y quinto agravio que basta con observar

    las presentes actuaciones para encontrar en la parte relativa a la prueba los cálculos

    adjuntos según el sistema de cálculos previsionales BlueCorp, en el cual se constata de

    manera fehaciente la gravosa merma en los haberes del actor como asimismo su

    confiscatoriedad.

    Entiende que se demostró con números concretos todo lo solicitado en el

    memorial de demanda, por ello entiende que le son aplicables los antecedentes

    jurisprudenciales allí enunciados. Afirma que las conclusiones a las que llega el a quo no

    son fruto de una decisión arbitraria e imparcial como lo manifiesta la accionada, sino que

    resultan de aplicar sobrados antecedentes jurisprudenciales en la materia, en virtud de la

    ausencia legislativa.

    En cuanto a la aplicación del índice previsto por la Ley 27260, explica que el

    Programa de Reparación Histórica es de adhesión voluntaria para quienes se encontrasen

    comprendidos dentro de los parámetros del mismo y que, de manera voluntaria decidieran

    acogerse a él. En cambio, quienes decidieron no aceptar sus términos podrían continuar

    reclamando en la justicia, como es el caso del actor en autos. Añade, asimismo, que la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido respecto de lo solicitado por la

    demandada en los autos “B.L.O., exponiendo su contenido.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Insiste sobre la necesidad de la actualización de los haberes y su relación con la

    tasa de interés.

    Concluye solicitando se rechace la apelación interpuesta por la demandada, con

    costas. F. reserva del caso federal.

  6. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que

    se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

  7. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

    presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

    disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la

    Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75

    inc. 22 y...

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