Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 025863/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 25863/2019

AUTOS: “PERUSSIA, R.S. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PERUSSIA, R.S. C/ANSES

S/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 25863/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada - cuya personería se encuentra debidamente acreditada en el Sistema Lex 100 - en contra de la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió, en lo pertinente,

hacer lugar a la acción de amparo entablada por el Sr. R.S.P. y, en consecuencia, ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

para que en el término de treinta (30) día proceda adherir al actor en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares DP 49/16 y 5/17. Asimismo, dispuso, de corresponder,

declarar la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 26.970. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, en primer lugar sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, ya que el amparista no logra demostrar el daño concreto y grave que exige la vía. Además, sostiene que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15

    días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que de ninguna manera el accionar de su mandante configura una denegación arbitraria de un beneficio Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33777180#383367128#20231018092951078

    como señala la sentencia; se trata de la aplicación de la normativa clara y precisa que no necesita interpretación y que está dada en razón de sostener las posibilidades del sistema previsional en su totalidad, garantizando el acceso equitativo de ciudadanas y ciudadanos. Expresa que la normativa en cuestión tiene la finalidad de garantizar una contención social amplia que otorgue preeminencia al sector de la población que no recibe asistencia social alguna ni percibe beneficios previsionales. Asimismo, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean fijadas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Finalmente,

    cuestiona los honorarios regulados al letrado de la parte actora. Efectúa reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la apoderada de la parte actora –conforme poder acompañado al Sistema Lex 100- contestó agravios. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que manifestó que nada tenía que observar, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Judicial de Gestión Lex100).

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 25 de junio de 2019, el señor R.S.P. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Circulares DP 49/2016 y 5/2017, como así también del art. 22 Ley N° 27.260 y art. 7 de la Ley N° 26.970, a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda fs. 11/27).

    El Juez Federal N° 3 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí analizado.

  3. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33777180#383367128#20231018092951078

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 25863/2019

    AUTOS: “PERUSSIA, R.S. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; d) honorarios; y e)

    costas.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S,

    el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  5. Acerca de la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33777180#383367128#20231018092951078

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…

    esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual,

    toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339;

    325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  6. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33777180#383367128#20231018092951078

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 25863/2019

    AUTOS: “PERUSSIA, R.S. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…

    que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº

    26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (...

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