Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 007235/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 7235/2022

AUTOS: PERUCHENA, J.F.J. C/ FATE S.A.I.C.

  1. Y

    OTRO S/DESPIDO

    En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. J.A.S. dijo:

    I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia que, en concordancia con el dictamen fiscal, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada toda vez que no se encontraba habilitada la vía jurisdiccional. La demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

    II- En primer lugar cabe destacar que, de una atenta lectura de autos, se desprende que el actor inicia una demandada por despido y accidente sustenta el reclamo de este último -entre otros fundamentos- en la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene y en el art. 75 de la LCT (ver, VI y cctes, de la demanda),

    lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para conocer en la causa, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en la Sentencia del 09/05/2017, en la causa “Faguada, C.H. c/ Alushow S.A. y Otros s/ Despido” que avala el criterio adoptado por esta Sala en casos de aristas similares al de estos autos (ver en este sentido “G., A. c/ La Segunda ART S.A. y Otros s/ Accidente – Acción Civil”

    Expte. 38939/16, S.

  2. 73547, del 30/05/2017 y “B., G.M. c/ Carpas Diher y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, E.. 97570/16, S.

  3. 73688, del 06/06/2017, entre otros) y recientemente, en el caso nro. 77863/2017 “Correia Da Silva, Noel C/ La Segunda Art S.A. Y Otros S/Accidente - Accion Civil”, SI del 29/10/2021, a cuyos fundamentos me remito dejando a salvo mi opinión.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    III- Sentado ello corresponde que me expida en torno al agravio del recurrente que gira en torno a la obligación de concurrir a la instancia previa establecida por la ley 27348.

    Sobre la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. n.° 17.483/2020

    M., Julio Omar C/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020,

    entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”,

    E.. CNT 14604/2018/1/ RH1.

    Ahora bien, la misma norma –reafirmando su subsistencia– refiere en su artículo 15 a las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad; disponiendo que aquéllas podrán ser incoadas (dato no menor) una vez recibida la notificación fehaciente prevista en el art. 4 de la ley 26773

    (cuyo cuarto párrafo sustituye) y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva...

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