Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 075676/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.063. CAUSA N° 75.676/17 . SALA IV.

PERUCELLI, R.C. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTRO s/ DESPIDO

.

JUZGADO N° 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan la empleadora codemandada -a través de su síndico- y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que obran en soporte digital, los cuales fueron replicados por la restante codemandada y el trabajador. La empleadora apela por elevados los estipendios de la representación letrada de la parte actora, mientras que por derecho propio este último se agravia por sus honorarios al reputarlos insuficientes. La parte actora apela la cuantía de los estipendios de la representación letrada de la codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P..

  2. Se agravia la accionada porque en grado se admitió la acción impetrada por el trabajador. Al respecto, sostiene que se encuentra acreditado que el accionante hizo abandono de su puesto de trabajo durante un lapso muy extenso, a la par que formula disquisiciones en torno de la alteración de las condiciones de trabajo, acerca de las cuales manifiesta que fueron beneficiosas para el accionante.

    Adelanto que, desde mi perspectiva, cabe confirmar lo resuelto en el fallo anterior.

    Hago esta afirmación porque la queja trasunta un mero disenso propio de la parte vencida, toda vez que la apelante se desentiende de las argumentaciones brindadas en el fallo anterior (art. 116 LO). N., en este sentido, que la Sra. Jueza “a quo” consideró que en atención al principio contenido en el art. 377 CPCCN correspondía a la accionada la acreditación de los asertos invocados para poner fin al vínculo con invocación de causa. En este sentido, destacó que era clara la intención del trabajador de conservar su fuente de trabajo en función del prolongado intercambio telegráfico que mantuvo con su empleadora. También sostuvo que la redacción de la causal de despido consistía básicamente en una imputación genérica en donde no se brindaron detalles sobre los hechos mencionados, a la par que señaló que la decisión extintiva adoptada por la accionada no consideraba la antiguedad que el trabajador revestía en la Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empresa, máxime cuando no se acreditó que -ante la gravedad de la supuesta conducta endilgada- ninguna intimación y/o sanción se hubiera efectuado en este sentido, de conformidad con las previsiones de los arts.

    10 y 67 de la LCT.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pág.

    266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    N., en este sentido, que la accionada formula diversas disquisiciones en torno de lo resuelto en grado, partiendo de la base de que el trabajador efectivamente llevaba a cabo la conducta endilgada en el telegrama extintivo (fichar su ingreso e inmediatamente retirarse del establecimiento sin prestar tareas), extremo sobre el cual no existió prueba que lo acreditase, circunstancia que echa por tierra la construcción argumental que realizó la accionada a partir de tal premisa.

    Las elucubraciones esbozadas en torno de la modificación de las condiciones de trabajo tampoco resultan suficientes para revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos, toda vez que en el pronunciamiento anterior ni siquiera se analizaron las cuestiones atinentes al ejercicio del ius variandi por parte de la accionada, en función de la falta de pruebas acerca del supuesto abandono de trabajo por parte del trabajador.

    Tampoco reviste entidad la mera afirmación contenida en el memorial recursivo en donde se limita a afirmar genéricamente que “agravia a la fallida que S.S. considere que los testimonios propuestos por la actora fueron precisos, coherentes y concordantes con la versión del actor”, dado que no brinda argumentos por los cuales considera que lo resuelto en grado resultaba errado.

    En definitiva, ante la falta de puntuales cuestionamientos en este sentido, cabe desestimar la queja de la accionada.

  3. También cuestiona la accionada que se haya considerado operativa la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, dado que sostiene que el perito contador tenía a su disposición la información necesaria acerca de la ubicación de los libros pero que jamás concurrió a Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

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