Perú. Corte Suprema. Caso "Frontón"

AutorLesly Llatas Ramírez

Algunas reflexiones respecto de la Resolucion del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC “Caso Fronton”

Contenido de la Resolución - Expediente Nº 03173-2008-PHC / TC de fecha 11 de diciembre 2008

El Tribunal Constitucional1 emitió una resolución2 por mayoría al declarar NULO el concesorio del Recurso de Queja de Derecho recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC y en consecuencia, IMPROCEDENTE la Queja de Derecho e IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional. Acto seguido, se dispone la devolución de los actuados a la instancia pertinentes para que siga su trámite conforme a su estado y a lo resuelto.

Cabe señalar, que ésta resolución fue adoptada con los votos a favor de los Señores Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda; con los votos singulares de los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, argumentos que comentaremos más adelante en el presente artículo de opinión. (Ver anexo I - Síntesis del Voto singular de los Magistrados). Indudablemente los votos singulares de los Señores Magistrados expresan criterios de interpretación mas amplia y acorde con los estándares internacionales de los derechos humanos que no se observan en la resolución aprobada por mayoría.

Controversia jurídica

De acuerdo con el contenido de la resolución antes mencionada y del recurso de queja recaída en el expediente Nº 245-2007-Q/TC, presentada por el Instituto de Defensa Legal, de fecha 14 de diciembre 2007; el asunto controversial se refiere a los siguientes aspectos:

* La sentencia de la 3º Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda del proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de Teodorico Bernabè Montoya.

* Teodorico Bernabé Montoya, presentó una demanda de Habeas Corpus contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, toda vez, que el contenido de la denuncia fiscal lo involucraba como presunto responsable en las “ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el entonces establecimiento penal “El Fronton” en junio de 1986,3 dentro del primero gobierno del Sr. Alan García Pérez. Entonces, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, declara fundada la demanda de Habeas Corpus, en otras palabras, deja sin efecto la denuncia penal formulada por el Fiscal en contra de Bernabé Montoya e impidiendo proseguir con las investigaciones del caso que denota una grave violación a los derechos humanos e incluso, pasando por alto las consideraciones emitidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido al caso Durand y Ugarte Vs. Perú que comentaremos más adelante.4

* Contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos Libre, el Instituto de Defensa Legal interpone Recurso de Agravio Constitucional, el mismo, que fue rechazado por la Sala en mención, al declararlo Improcedente por considerar el “ad quem” que la entidad recurrente (ONG-IDL) no formaba parte de dicho proceso.

* El Instituto de Defensa Legal, interpone un Recurso de Queja de Derecho ante el Tribunal Constitucional, alegando que tiene legítimo interés por ser el representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.5 Además, la participación del IDL6, estriba en el hecho de haber participado en forma directa en la denuncia interpuesta contra el Estado Peruano ante la Corte Interamericana “caso Durand y Ugarte” por el caso Fronton. Otras de las razones que alega el recurrente para demostrar su legitimidad en la interposición del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es el hecho de haber citado el fundamento 40º de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4853-2004-PA: que a la letra dice: (..) En efecto, en el Fundamento Nº 40 de la STC 4853-2004-PA —el cual, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar (TP) del Código Procesal Constitucional (CP-Const.) y con el punto resolutivo Nº 2 de la referida sentencia, constituye precedente constitucional vinculante—quedó establecido lo siguiente:

  1. Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

  2. Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.

¿Cómo podemos explicar que el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el expediente Nº245-2007-Q/TC, concede el Recurso de Queja a favor del IDL (por el mismo caso- Frontón) siendo uno de sus razonamientos jurídicos el alegado fundamento 40, invocada en la sentencia recaída en el expediente Nº 4853-2004-PA, y que ahora en la resolución aprobada por mayoría (materia de análisis) argumente que al IDL no le correspondía la aplicación del fundamento 40 (..) por estimar que este fundamento invocado no cumple con los 5 presupuestos básicos para determinar cuándo una sentencia del TC es vinculante?7

Se observa pues, una serie de incongruencias en la resolución por mayoría, sobre todo porque al margen de determinar sí los representantes del IDL, incurrieron o no en vicios procesales, sí estuvo o no acreditada su legitimidad al interponer medios de impugnación; frente a ello, es sabido que en materia de derechos humanos, las formalidades de un proceso bien pueden ser subsanadas pero no entorpeciendo una “cuestión de fondo” que los propios magistrados del TC (quienes emitieron su voto singular) expresan con sabia interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que el punto neurálgico del asunto era determinar que el asunto del frontón se investigue o no, y enfrentarse a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Está claro que de acuerdo con el contenido de ésta resolución se advierte dos aspectos concretos a seguir:

Una interpretación errónea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual, llama poderosamente la atención por cuanto, los magistrados que han firmado esta resolución, por lo menos dos de ellos, conocen de los Derechos Humanos, es más tienen una reconocida trayectoria en el tema siendo uno ellos, el autor intelectual de la propuesta constitucional del “derecho a la verdad”, en la reforma constitucional del 2002-2003, que posteriormente se incorporó como derecho fundamental de toda persona mediante sentencia del TC, y por aplicación del artículo 3º de la Constitución Política del Perú. ¿Qué pasó entonces?

El otro aspecto, es la vulneración del Derecho a la Verdad; porque entorpece que la Fiscalía investigue a quienes viene considerando como presuntos responsables de las ejecuciones extrajudiciales suscitadas en el “frontón”. Pues al haber declarado nulo el concesorio de la Queja de Derecho interpuesta por el IDL y al haberse declarado improcedente el Recurso de Agravio Constitucional, están confirmado el raciocinio de la Tercera Sala Penal de Reos Libres que declara fundado el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de Bernabé Montoya, quien había sido comprendido en la denuncia fiscal por el delito de ejecuciones extrajudiciales –caso frontón.

* Con fecha 14 de diciembre 2007, el Tribunal Constitucional, emitió resolución recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC, declarando fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el Instituto de Defensa legal, en adelante IDL y dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda conforme a la presente resolución. Este recurso de queja fue absuelto por los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Mesia Ramírez, Beaumont Callirgos.

* Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio Constitucional8 al Tribunal Constitucional para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano de interpretación constitucional (TC).

* Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio Constitucional9 al Tribunal Constitucional para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano de interpretación constitucional (TC).

* Un aspecto importante a tomar en consideración, es que de acuerdo con el contenido del voto singular de los Magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, en el punto 3 (pagina 7) se precisa que, en la audiencia pública del TC se dio cuenta de recurso de nulidad 10 planteada contra la resolución que admitía el Recurso de Queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR